SAN, 3 de Mayo de 2007

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:2139
Número de Recurso317/2005

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 317/2005 interpuesto por AUNA

TELECOMUNICACIONES S.A. representada por el Procurador D. Álvaro García de la Noceda de

las Alas Pumariño contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos

de fecha 5 de septiembre de 2005 que por la que se impone a Auna Telecomunicaciones, S.A.U.

una sanción de multa de 60.101,21 Euros, habiendo sido parte en autos, la Administración

demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, así como su anulación, o subsidiariamente, se declare la procedencia de reducir la sanción al límite mínimo de la sanción correspondiente a las infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, sin imposición de costas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2007.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,22 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 5 de septiembre de 2005, por el que se impone a Auna Telecomunicaciones S.A.U. una multa de 60.101,22 euros por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

"PRIMERO: El denunciante solicitó, telefónicamente, con fecha 9 de marzo de 2004 la baja de todos los servicios de la entidad AUNA, tal y como consta en el sistema informático de dicha entidad.

SEGUNDO

El denunciante recibió un requerimiento de pago de la entidad ACCIÓN DE COBRO de fecha 14 de septiembre de 2004, reclamando el pago de una deuda por importe de 125,44 € contraída con la entidad AUNA.

TERCERO

Los datos del denunciante figuran en el fichero ASNEF desde el 28 de septiembre de 2004, en relación con una deuda informada por AUNA que asciende a 188,08 €.

CUARTO

AUNA ha manifestado que "el 22/06/2004 se crea una incidencia porque el cliente continuó recibiendo facturas a pesar de haber solicitado la baja el mes de marzo".

QUINTO

La compañía imputada ha manifestado, en relación con el denunciante, que "a fecha de hoy tiene todos los servicios desconectados y queda pendiente de regularizar por 125,44 € correspondientes a la factura TE41849768".

SEXTO

El importe que difiere entre el informado por AUNA al fichero ASNEF (188,08 €) y el que el propio operador reconoce como pendiente de regularizar (125,44 €) asciende a 62,64 €, que coincide con el importe de la factura "TE43080885" emitida con fecha 11 de junio de 2004, en concepto de cuota mensual neta menos descuentos más IVA, y correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril y el 1 de junio de 2004, posterior a la solicitud de baja solicitada por el denunciante el 9 de marzo de 2004.

SEGUNDO

La resolución impugnada argumenta que el artículo 4.3 LOPD impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Principio que se considera vulnerado en el caso de autos, por cuanto aparece reflejada en los ficheros de AUNA una solicitud verbal realizada el 9 de marzo 2004 en la que el denunciante solicitaba la baja en el servicio contratado y exponía los motivos de la misma, solicitud que bastó por si misma para la rescisión del servicio contratado, tal y como se reflejaba en la carta de 27 de diciembre 2004, en la que además se decía que quedaba pendiente con el citado cliente una deuda por importe de 125,44 € que sin embargo no fue por la que se incluyó en el fichero Asnef (188,08 €). Esta divergencia sobre la cuantía de la deuda reconocida por AUNA y la informada a Asenef determina, según la citada resolución, que se estime vulnerado el citado principio de calidad del dato.

La parte demandante basa su pretensión impugnatoria en los siguientes alegatos:

Lo relevante a efectos de determinar si se ha infringido o no el artículo 4.3 LOPD, citando en su apoyo la SAN, de 27 de septiembre 2002, sería la existencia de una deuda, el hecho de que el débito fuera discutido no significa que no existiera una situación de débito.

En aplicación de las condiciones generales del servicio aprobadas por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y del artículo 56 del Reglamento de Servicio Universal, Auna exige que la solicitud de baja sea remitida por escrito, en concreto por fax. La constancia en los sistemas de la compañía de una llamada de solicitud de baja de 9 de marzo 2004, únicamente implica que se había informado al cliente de cómo tendría que formalizar su solicitud. Auna no podría haber tramitado la baja del cliente por la existencia de una llamada telefónica, porque sería necesario que hubiera remitido un fax, por eso se siguieron prestando y facturando los servicios.

La deuda comunicada al fichero de solvencia era cierta, vencida, exigible, había resultado impagada y había sido requerida de pago, no solo por cuantía de 125,44 € sino también por 62,64 € y no existía principio de prueba documental que aparentemente contradijera los requisitos anteriores.

En cuanto a los concretos motivos de impugnación, se aducen los siguientes:

  1. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

  2. Falta de motivación de la resolución impugnada.

  3. La Agencia de Protección de Datos no es competente para resolver la reclamación objeto de este expediente sancionador.

  4. Infracción del principio de tipicidad.

  5. Inexistencia de culpabilidad.

  6. Inexistencia de proporcionalidad de la sanción.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, comenzaremos por analizar la falta de motivación de la resolución recurrida.

Se alega que, a pesar de las alegaciones realizadas por la empresa demandante en relación con la incompetencia de la AEPD para conocer sobre este asunto, pues se alegó su falta de competencia para conocer cuando una deuda es cierta, ni siquiera se menciona esta cuestión en la resolución recurrida, lo que constituye, a su juicio, un vicio de nulidad por infracción de lo dispuesto en el artículo 138 LRJPAC.

Del examen del expediente administrativo se constata que en el escrito de alegaciones presentado por la parte hoy demandante a la propuesta de resolución, se invocó en la alegación segunda -folio 107 del expediente- que la AEPD no era competente para dilucidar la controversia sobre la cuantía de la deuda.

En el Fundamento de Derecho IV de la resolución recurrida se hace referencia precisamente a esas alegaciones de incompetencia de la AEPD realizadas por Auna y en respuesta a las mismas, se argumenta al respecto "No obstante, en este caso, esta Agencia es competente para el conocimiento de la posible vulneración del principio de calidad del dato recogido en el artículo 4 de la LOPD, por lo que no puede ser tenida en cuenta dicha alegación de la entidad imputada".

Es decir, de la lectura de la resolución recurrida se constata -contrariamente a lo alegado en la demanda- que sí hace referencia a dicha alegación de incompetencia invocada por Amena y da respuesta a la misma. Podrá discreparse de la argumentación empleada en respuesta de dicha alegación, pero lo que puede admitirse es esa falta de referencia a dicha cuestión que se invoca en la demanda.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec 6690/2000 ) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec 92/1994 ), a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su...

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