SAN, 27 de Octubre de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4849
Número de Recurso90/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

Contencioso-Administrativo nº 90/05, interpuesto por la sociedad mercantil ASNEF-EQUIFAX,

SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO, S.L., representada por el

Procurador D. Oscar Gil De Sagredo Garicano, contra la resolución de la Agencia de Protección de

Datos de 12 de enero de 2005, en la que se impone a la entidad Asnef Equifax, Servicios de

Información sobre solvencia y Crédito SL por una infracción del artículo 29.2 de la Ley Orgánica

15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en

el artículo 44.3.l) de dicha norma, una multa de 601,01 euros, de conformidad con lo establecido en

el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones

la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2005, acordándose por providencia de 5 de abril siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2005, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad de la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos R/723/2004, por la que se resuelve imponer a mi representada una multa de 601,01 euros.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 18 de julio de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a tal parte recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 15 de septiembre de 2005, se practicó la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para dicha votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2006, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 12 de enero de 2005, en la que se impone a la entidad Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito SL, por una infracción del artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.l) de dicha norma, una multa de 601,01 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica.

Dicha resolución deriva del expediente incoado a tenor de la denuncia presentada el 8 de mayo de 2003 por la Sra. Elisa en la que exponía la incorporación de sus datos personales al fichero Asnef, sin que se le hubiera notificado en los términos previstos en la Ley.

Tal resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En el fichero auxiliar NOTIFICACIONES DE ASNEF figura una anotación relativa a una carta enviada a nombre de " Elisa " y dirigida a " BARRIADA000 NUM000, 09007 BURGOS", con fecha de emisión 18/11/01. La carta corresponde a una incidencia incluida en el fichero ASNEF por la entidad CAJA ESPAÑA. La denunciante ha manifestado que no se le ha notificado la inclusión de sus datos en el fichero Asnef en los términos previstos por la Ley.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 24/01/03 dictamina, respecto a las notificaciones de inclusión de datos en ficheros que prestan información sobre cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias, que "cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación".

TERCERO

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 09/05/03 señala respecto a la validez del fichero auxiliar de notificaciones de Asnef, "el valor probatorio de este documento debe ser necesariamente relativizado toda vez que se trata de una certificación emitida precisamente por la empresa cuya conducta se cuestiona. Por lo demás, este documento se refiere al envío de las notificaciones pero en modo alguno afirma ( y menos aun acredita) la recepción de tales notificaciones por sus destinatarios... cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación".

SEGUNDO

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Fue la entidad informante, Caja España, la que proporcionó a mi mandante, con fecha de 14 de noviembre de 2001, una dirección incompleta (folio 192 del expediente). Domicilio incompleto que se cedió por el responsable de los datos con apariencia de validez, exactitud y veracidad, sin que la recurrente pudiera saber, ab initio, si era o no el de tal denunciante. Obra en el expediente ( folio 173) certificación del prestador de servicios, encargado de generar, imprimir y poner a disposición del Servicio de Correos las notificaciones en las condiciones y plazos acordados con Equifax, según el cual dichas notificaciones se produjeron en tales condiciones y plazos acordados.

Coetánea y posteriormente al pronunciamiento de la Audiencia Nacional, la Agencia de Protección de Datos ha dictado distintas resoluciones en las que ha seguido validando el sistema de notificaciones de inclusión de mi mandante (tales como, por ejemplo, las Resoluciones de Archivo de actuaciones de 30 de mayo y de 25 de julio de 2003).

La notificación por la que se impone la sanción es anterior a las sentencias de la Audiencia Nacional y al cambio de criterio de la Agencia de Protección de Datos derivado de las mismas, por lo que no existe responsabilidad ni a titulo de dolo ni de culpa.

La conducta no esta tipificada en ningún precepto legal, sin que la existencia de dos sentencias sea suficiente para que la APD cambien de criterio ( artículo 1.6 del Código Civil ) y pueda sancionar, máxime cuando son hechos acaecidos en una fecha anterior.

Caducidad del expediente sancionador dado que entre la Inspección efectuada (el 30 de mayo de 2003) y el Acuerdo de Inicio del expediente sancionador han transcurrido mas de seis meses (artículo 42.2 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 43 y 44 de la misma) sin que dicho organismo se haya manifestado en sentido alguno.

Conforme al criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2004...

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