SAN, 15 de Octubre de 2004

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:8312
Número de Recurso980/2002

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA NIEVES BUISAN GARCIA GUILLERMO ESCOBAR ROCA EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados al margen ha visto los recursos contencioso-

administrativos acumulados números 855/02 y 980/02, interpuestos respectivamente por la

Fundación del Banco de Sangre y Tejidos de las Islas Baleares y por la Hermandad de Donantes de Sangre, contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 11 de marzo de 2002, así

como contra las de 14 de mayo de 2002 que desestiman sendos recursos de reposición frente a la

anterior. ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del

Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fundación del Banco de Sangre y Tejidos de las Islas Baleares interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 19 de junio de 2002, acordándose por providencia de 26 de junio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicha entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que " con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto declare que la actividad administrativa impugnada es contraria a Derecho, con expresa condena en costas de la Administración demandada".

TERCERO

Mediante Auto de 26 de noviembre de 2002 se acordó la acumulación al presente recurso del seguido ante esta misma Sala con el numero 980/2002, a instancias de la Hermandad de Donantes de Sangre de Mallorca, en el que ésta había presentado demanda con fecha de 25 de octubre anterior donde se suplicaba la estimación del recurso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, así como que ambas actoras no son tributarias de las sanciones impuestas por la Agencia de Protección de Datos, condenando a ésta última a estar y pasar por tales declaraciones, con archivo definitivo del expediente administrativo y pago de las costas judiciales.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó ambas demandas mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 8 de abril de 2003, se practicaron las pruebas documentales y periciales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a ambas actoras, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sus respectivos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de octubre de 2004, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 11 de marzo de 2002, en la que se acuerda imponer a la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Islas Baleares, por una infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de dicha norma, una multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica.

Así como imponer a la entidad Hermandad de Donantes de Sangre de Mallorca, por una infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.c) de dicha norma, una multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica.

Se impugna asimismo por tales entidades actoras sendas resoluciones de 14 de mayo de 2002 que respectivamente desestiman los recursos de reposición planteados por cada una de ellas frente a la anterior resolución.

Tal resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. Con fecha de 25 de febrero de 1997 se formaliza Convenio de Colaboración entre el Banco de Sangre y la Hermandad de Donantes para la promoción y planificación de las donaciones en Mallorca ( folios 34 a 36).

SEGUNDO

El Banco de Sangre dispone de un fichero automatizado en el que se recogen datos relativos a la identificación y la salud de sus donantes, entre los cuales se encuentra don Sergio ( folios 109 a 115).

TERCERO

La Hermandad de Donantes puede acceder a una parte de la información de dicho fichero. Entre esta información se encuentran datos relativos a la identificación de los donantes ( nombre, apellidos y domicilio), peso, tensión y a algunos datos relativos a la analítica realizada por el Banco de Sangre como son Hemoglobina previa, tipo de bolsa, observación médica, serología ( 23 y 24).

CUARTO

La Hermandad de Donantes tras acceder al fichero del Banco de Sangre y obtener su nombre, apellidos y domicilio, remitió escrito a don Sergio, informándole de la posibilidad de donar sangre el 9 de febrero ( folio 13)".

SEGUNDO

Previamente a la resolución del fondo de la controversia, han de ser analizadas una serie de irregularidades formales denunciadas por la Fundación Banco de Sangre en su demanda.

A tal fin es importante traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo según la cual las infracciones procedimentales sólo producen la anulación del acto cuando suponen una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido. Pero, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, de haberse cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado.

En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de12 de marzo de 1998 (RJ 1998/1902) y 25 de mayo de 1998 (RJ 1998/6099 ), entre otras muchas, señalan que en materia de defectos formales, ha de intentarse mantener el procedimiento siempre, obviamente, que no se hubiera causado indefensión a los afectados...y además, en el caso de autos, una vuelta atrás de las actuaciones en nada alteraría los términos de la litis y por ello los principios de seguridad y de economía procesal obligan a mantener lo actuado. Debiendo en fin recordar, que esta Sala, en supuestos incluso de omisiones del trámite de audiencia, valorando las circunstancias de cada caso, ha declarado que tal omisión no siempre genera indefensión y estima que lo trascendente es la indefensión material de la parte afectada.

Pues bien, la anterior doctrina aplicada reiteradamente por esta Sala sería ya suficiente para desestimar los defectos formales invocados por dicha entidad actora, ya que la misma no argumenta qué efectiva privación o limitación de su derecho de defensa le han originado los invocados defectos y/o omisiones, es decir, que incidencia material ha tenido la indefensión que denuncia.

No obstante, y en concreto, el análisis detallado de cada uno de ellos requiere poner de manifiesto lo siguiente.

Respecto de la omisión del trámite de audiencia del artículo 18.4 del Real Decreto 1332/1994 ( audiencia posterior a la práctica de la prueba en fase administrativa) basta señalar que según se desprende de las actuaciones, concluido el periodo probatorio se inicia el trámite de audiencia mediante escritos remitidos el 3 de diciembre de 2001, con fecha de recepción de 5 de diciembre siguiente, y además solicitada por el Banco de Sangre diversa documentación, la misma le fue remitida el 11 de diciembre de 2001, por lo que contrariamente a lo argumentado en la demanda, dicho trámite sí fue cumplido.

En cuanto a la inadmisión injustificada de la prueba pericial propuesta asimismo en vía administrativa previa, resulta del antecedente sexto de la resolución de la APD que tal pericial se rechazó por improcedente en virtud del Art. 137.4 de la Ley 30/92, dado que en el expediente constan actuaciones previas, y en las mismas obran inspecciones realizadas el 10 de mayo de 2001 por los Inspectores de la Agencia de Protección de Datos, inspectores que tiene la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus funciones, a tenor del Art. 27.2 del Real Decreto 428/1993. Denegación de prueba que se basa también en el amplio periodo de tiempo transcurrido entre el 10 de mayo de 2001 fecha de la Inspección de la Hermandad de Donantes, y el 5 de noviembre siguiente, fecha en que se abre el periodo de prueba, por lo que el informe pericial podría haber determinado, seis meses antes, las opciones de menús a las que se tenia acceso desde el terminal de la Hermandad.

A dichos motivos esgrimidos por la resolución impugnada esta Sala ha de añadir que, en cualquier caso, la hipotética indefensión originada por la ausencia de practica de tal pericial "independiente", habría sido reparada en el presente procedimiento judicial, en el que ha sido admitida y practicada la prueba pericial que tal recurrente propuso en el...

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