SAN, 21 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:2741

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº.

637/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representado por el Procurador D.

Eduardo Morales Price, contra resolución de fecha 10 de abril de 2002 dictada por el Director de la

Agencia de Protección de Datos por sanción de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y

defendida por su Abogacía. La cuantía del recurso es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 4 de diciembre de 2002 se acordó no haber lugar a dicho recibimiento. Contra la anterior resolución no se interpuso recurso alguno.

4) No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto, presentando cada una de ellas el correspondiente escrito.

5) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 20 de abril de 2004, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Como consecuencia de un expediente sancionador incoado al Ayuntamiento recurrente, el Director de la Agencia de Protección de Datos, declaró que esa Corporación municipal había infringido lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, lo que supone una infracción tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha Ley.

    Al propio tiempo requería al Ayuntamiento de Sabadell, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una infracción del art. 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999.

  2. La resolución impugnada consigna como hechos probados los siguientes:

    1. : El Alcalde de Sabadell envió, con fecha 4 de mayo de 2001, una carta a los vecinos empadronados en esa localidad nacidos en Larca, informándoles que durante la Semana Santa había visitado Lorca a raíz de la invitación de su Alcalde, al que había invitado a visitar Sabadell coincidiendo con la celebración de] 50 Aniversario de la Romería de la Virgen de la Fuensanta. (Folio 2).

    2. : Con fecha 18 de agosto de 2001, se recibió en esta Agencia de Protección de Datos un escrito de un concejal del Grupo Popular del Ayuntamiento de Sabadell, en el que exponía que la utilización de los datos del Padrón Municipal de Habitantes realizado por el Alcalde de ese Ayuntamiento para escribir a los vecinos nacidos en Larca., podía vulnerar la Ley Orgánica de Protección de Datos.

    3. : El fichero denominado "Padrón Municipal de Habitantes" figura inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código número 1970220138. En el apartado de Finalidad del Fichero y Usos Previstos figura: "Gestión del Registro de Residente y Transeúntes del término municipal".

  3. La parte actora en su escrito de demanda alega que existe una errónea apreciación por parte de la Agencia de protección de datos sobre la naturaleza, funciones y régimen legal del Padrón Municipal, al servicio de las competencias y actividades municipales; que en un supuesto análogo la Propia Agencia resolvió archivar las actuaciones por estimar que la actividad municipal se encuadraba dentro de las finalidades del Padrón Municipal, y así mismo que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó una sentencia por la que anula una sanción impuesta por la APD en un caso de utilización de datos del censo por un grupo municipal., y por último infracción del art. 79.1 de la Ley 30/92, porque en la resolución no se han tenido en cuenta.

  4. Entrando en el examen de la última alegación, porque al tratarse de una infracción formal su estimación haría innecesario el enjuiciamiento de las restantes cuestiones.

    Sobre los defectos formales, ha de ponerse de manifiesto, que esta Sala viene manteniendo que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 62.1.e) de la Ley 30/92) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2.a) ); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o...

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