SAN, 16 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:4365

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 865/02, interpuesto por el Procurador Don José

Tejedor Moyano, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba,

contra la Agencia de Protección de Datos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 60.101,21 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Fernando Román

García, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el 21 de junio de 2002 contra la Resolución dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos en fecha 16 de abril de 2002, por la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente contra Resolución dictada por aquél en el procedimiento sancionador nº PS/00095/2001, que impuso a la mencionada entidad una multa de 60.101,21 euros por infracción de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD.

Admitido el recurso, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se concedió a la parte actora el plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que efectivamente hizo, solicitando en el Suplico la anulación de la resolución sancionadora impugnada con imposición de costas a la Administración demandada y, subsidiariamente, la imposición de una sanción de 100.000 pesetas por aplicación del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 5/92.

TERCERO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Sin recibir el pleito a prueba, se señaló el día 15 de junio de 2004 para la votación y fallo del recurso, lo que efectivamente se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos en fecha 16 de abril de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente contra la Resolución dictada en el procedimiento sancionador nº PS/00095/2001, imponiendo a la mencionada entidad una multa de 60.101,21 euros por infracción de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD.

SEGUNDO

Para una mejor delimitación de la cuestión controvertida conviene tener en cuenta que la resolución impugnada consideró como hechos probados los siguientes:

  1. - El día 24 de abril de 1997 fue formalizada por CAJASUR la póliza de contrato mercantil de crédito en cuenta corriente nº 5211.085.0001428, por importe de 5 millones de pesetas de riesgo indirecto, figurando como titular de esta póliza la sociedad ALMACENES MARCELO BECERRA, S.A.

  2. - Don Jose Ángel y Don Constantino figuraban como autorizados en la citada cuenta corriente.

  3. - CAJASUR comunicó los datos de Don Jose Ángel y Don Constantino como fiadores o avalistas a la C.I.R.B.E., por un riesgo indirecto de 5 millones de pesetas durante el período comprendido entre noviembre de 1997 y enero de 2000, ambos inclusive.

  4. - Dichos datos fueron dados de baja por CAJASUR en febrero de 2000. El 24 de abril de 2000, CAJASUR rectificó sus declaraciones del período comprendido entre noviembre de 1997 y enero de 2000, ambos inclusive.

TERCERO

Los mencionados hechos no han sido cuestionados por la parte actora, que tanto en vía administrativa como en esta instancia jurisdiccional ha centrado su defensa -en síntesis- en la concurrencia de un desafortunado error de hecho cometido involuntariamente al introducir los datos -considerando como avalistas o fiadores a los que eran autorizados- y en la posterior cesión de éstos al CIRBE, habiendo actuado la entidad recurrente con total desconocimiento del mencionado error, por lo que no cabe apreciar siquiera conducta negligente culposa, única que puede ser sancionada por aplicación de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, como han reconocido otros Tribunales en casos similares, y destacando, además, que no se ha producido daño alguno para los denunciantes.

Añade finalmente la entidad recurrente que la supuesta infracción se produjo en 1997, por lo que, en su caso, la ley aplicable sería la hoy derogada Ley 5/92, de 29 de octubre, en cuya aplicación procedería, en último término, la imposición de una sanción de 100.000 pesetas, correspondiente a una infracción leve en su grado mínimo, por mor de los criterios de graduación en aquella contenidos.

CUARTO

A tenor de lo expuesto procede, pues, examinar en primer lugar las alegaciones de la entidad recurrente en relación con su pretendida falta de culpabilidad.

Esta cuestión ha sido tratada en otras ocasiones por esta Sala, por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina, trasunto del de igualdad en la aplicación de la ley (consagrado en el artículo 14 CE), procede ahora aplicar el mismo criterio entonces seguido, al no apreciar la Sala la concurrencia de motivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR