SAN, 28 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4325
Número de Recurso18/2005

MARIA NIEVES BUISAN GARCIA MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

La Sala representada por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso

contencioso-administrativo nº 18/2005. interpuesto por la entidad TIENDAS DE CONVENIENCIA, S.A, representada por la Procuradora Dña. Sara Pastor Querol, contra la Resolución de la Agencia de Protección de Datos de 29/11/04 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior

resolución de la misma Agencia de Protección de Datos de 5 de octubre de 2004 que acuerda

imponer a dicha entidad una multa de 601,01 euros. Ha sido parte demandada en las presentes

actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 20 de enero de 2005, acordándose por providencia de 24 de enero siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se acordara dejar sin efecto la resolución recurrida condenando a la Agencia de Protección de Datos a pagar a Tiendas de Conveniencia SA la cantidad de 213,01 euros.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 2 de junio de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a tal parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2006, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 29 de noviembre de 2004 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior resolución de la misma Agencia de Protección de datos de 5 de octubre de 2004 que acuerda imponer a la entidad Tiendas de Conveniencia SA, por una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como leve en el artículo 44.2.d) de dicha norma, una multa de 601,01 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de dicha Ley Orgánica.

Tal resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Según consta en el punto 1.3 del Acta de inspección:... En noviembre de 2001 se implantó de forma experimental un sistema de recogida electrónica de la firma de aquellos clientes que abonaran la compra mediante tarjeta de pago ( ya fuera la emitida por el Grupo Corte Ingles o una tarjeta externa) utilizando para su captura una tableta digitalizada........ Este proyecto se ha venido implantando progresivamente en la red de tiendas OPENCOR, estando ya disponible en toda su totalidad (86 tiendas)..."

SEGUNDO

En el fichero informático denominado "Clientes Otras Tarjetas Externas" cuyo responsable es El Corte Ingles SA se almacenan los datos de los talones de compras abonados con tarjetas externas al grupo Corte Ingles y, entre otros, se almacenan datos sobre identificación de los productos adquiridos, importe de la compra, fecha, numero de tarjeta, apellidos del titular de la misma y firma de éste. Los talones de compra se encuentran asociados al número de talón, número de tarjeta, fecha de compra y terminal del punto de venta, entre otros.

TERCERO

Según manifestaciones del representante de Tiendas de Conveniencia, S.A., que constan en el punto 1.7 del Acta de inspección nº E/334/2003-I/1/2003, " en las tiendas OPENCOR, existe un folleto informativo que se hace entrega a aquellos clientes que soliciten información acerca del procedimiento de captura de la firma. En aquellos casos en los que el cliente manifieste que no desea que la misma sea capturada, se le ofrece la alternativa tradicional de compra, consistente en la firma del talón en soporte papel..." (folios 32 a 34).

CUARTO

Dicho folleto informativo contiene en su encabezado el siguiente literal "TARJETAS AJENAS". Firma del Tique de venta sobre tarjeta digitalizadora" y se estructura en tres apartados en los que se informa de lo siguiente:

"Introducción

Con objeto de obtener informáticamente la firma del titular de la tarjeta de crédito de cada uno de los documentos de venta y mantenerlos a disposición del emisor durante el plazo de conservación de un año, se ha establecido el sistema de recogida de firmas con la tableta digitalizadora en ese Centro.

Como funciona

El terminal que efectúa la transacción sólo emite un tique que situado sobre la tableta, firma el cliente y se lo lleva, de forma que no queda ninguna copia física del mismo. Sin embargo el sistema recoge electrónicamente su firma que es almacenada como un dato más de la transación formando un cuerpo único e indisoluble de la misma, que guardamos en un fichero para dar respuesta al emisor de la Tarjeta de crédito en el caso de que nos lo solicite.

Garantías.

El Corte Inglés garantiza que la firma del cliente queda unida a la operación concreta que se efectúa y que bajo ningún concepto puede ser destinada a otros fines que no sean la justificación y veracidad de la transacción." (folio 50).

SEGUNDO

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en las siguientes consideraciones:

Aplicación indebida de la Ley Orgánica de Protección de Datos (Art. 2 y 3 de la misma) pues los datos objeto de debate no pueden ser definidos como datos de carácter personal, porque con ellos no es posible identificar a persona física alguna.

A partir de los datos contenidos en el fichero: numero de tarjeta, apellidos y firma, no es posible para ningún comerciante averiguar la identidad de un cliente del que se desconoce el nombre, dirección, nacionalidad e, incluso, si es hombre o mujer. Para el emisor de la tarjeta bastara con el numero de la misma pero para el comerciante (que es lo que aquí nos ocupa) no se conoce ningún procedimiento de identificación.

Además, en cuanto a los apellidos del cliente, lo que los comerciantes conservan es el contenido de la pista 1 de la tarjeta, y dicho contenido es el que emisor de la tarjeta y titular de la misma han convenido. El comerciante es ajeno a dicha negociación. desconoce su contenido, que no siempre son los apellidos y desde luego le resulta imposible y de nulo valor informático la explotación de este dato.

Falta de motivación: La sanción impuesta ha sido acordada mediante una afirmación carente de...

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