SAN, 20 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:5127

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº.

1003/2000, interpuesto por la entidad MERCADONA, S.A., representada por la Procuradora Dª.

María Luisa López Puigcever, contra la resolución de fecha 17 de agosto de 2000 dictada por el

Director de la Agencia de Protección de Datos por la que se resuelve el recurso de reposición

interpuesto contra resolución de 28 de junio de 2000 por sanción de la Ley sobre Regulación del

Tratamiento de Datos; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado,

representada y defendida por su Abogacía. La cuantía del recurso es de 10.000.001 pts.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto, presentando cada una de ellas el correspondiente escrito, en el que se ratificaron en sus respectivos pedimentos.

4) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad recurrente, el Director de la Agencia de Protección de Datos, por una infracción del art. 4.3, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el art. 43.3.d) de dicha norma, le impuso una multa de 10.000.001 pts., conforme al art. 45.2. de la citada Ley Orgánica. En la resolución resolutoria del recurso de reposición, manteniendo la misma calificación jurídica, se rebaja la sanción impuesta a 3.000.000 pts. por aplicación del art. 45.5 de la Ley 15/1999

  2. Dicha resolución sancionadora señala como hechos probados:

    1. : En junio de 1996 D. Humberto efectuó una compra en un establecimiento de MERCADONA, S.A por importe de 5.247 pts. que abonó mediante tarjeta de compra de la citada entidad. Ante la falta de pago, la entidad MERCADONA, S.A. le requirió el pago de la cantidad debida más los intereses (5.747 pts.) mediante escritos de 11 y 21 de agosto de 1996.

    2. A consecuencia del referido impago los datos de D. Humberto fueron incluidos en el fichero ASNEF en fecha 30/09/96 y fueron cancelados, a requerimiento de la entidad informante, en fecha 30/10/96.

    3. A fecha 10/08/99 se encontraba registrada en SANEF una incidencia a nombre de D. Humberto por MERCADONA por importe de 5.747 pts. en calidad de titular de tarjeta de crédito. Dicha incidencia fue dada de alta a fecha 23/01/98 y cancelada en fecha 11/08/98.

  3. La parte actora en su escrito de demanda alega, en síntesis, que existe error en la calificación de la infracción, dado que tras comprobar que el Sr. Humberto había saldado la deuda, en fecha 29 de octubre de 1996, remitió al ASNEF un fax para que dieran de baja la deuda, pero por un error involuntario en enero de 1998 volvió a aparecer en ASNEF la misma deuda, por ello, al ser puesto en conocimiento de MERCADONA dicha circunstancia por el Sr. Humberto , volvió a mandar al ASNEF un nuevo fax pidiendo su baja, la que se efectuó el día 11 de agosto de 1999. Con ello entiende que su representada ha cumplido con "los principios y garantías establecidas en la presente ley", y considera que los hechos quedan subsumidos no en el art. 43.3.d) de la LORTAD como ha entendido la Agencia de Protección de datos, sino en la falta del art. 43.2.c) de la citada Ley, como falta leve. Además, entiende que es de aplicación el art. 45.5 de la Ley 15/1999, debiendo minorarse considerablemente la sanción impuesta.

  4. De todo lo actuado se deduce, que aunque si bien la deuda que accedió al ASNEF a instancia de Mercadona, por importe de 5.747 pts. correspondiente a D. Humberto fue cancelada en 1996, por causa que le es imputable a esa entidad, dicha deuda fue nuevamente dada de alta en el fichero de morosos y se mantuvo desde...

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