SAN, 9 de Diciembre de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:5078
Número de Recurso129/2007

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 129/07, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Dª

Ana Llorens Pardo en representación de la entidad ROSBER PACK, S.L. , contra la resolución del

Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2006 en materia de recaudación. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo en representación de la entidad ROSBER PACK, S.L., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 7 de septiembre de 2007, y por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.486.788,49 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 20 diciembre 2006 cuyos hechos son los siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña dictó providencia de apremio a la entidad ROSBER PACK SL por importe de 1.486.788'49€ en concepto de IVA. La providencia de apremio se le notificó el 19 febrero 2002 y contra ella se interpuso recurso de reposición alegando que se había interpuesto se interpuso reclamación económica administrativa contra la liquidación originaria y quehabía solicitado la suspensión. El recurso de reposición fue desestimado el 9 abril 2002. En fecha 4 marzo 2004 se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión acuerdo impugnado ante el TSJ de Cataluña. Contra la resolución de 9 abril 2002 se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Cataluña que en resolución de 17 febrero 2005 se desestimó. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 20 diciembre 2006 se desestimó. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que el expediente administrativo está incompleto y que la providencia de apremio dictada respecto al impago del IVA e importe de 247.198'08€ es improcedente por cuanto dicha liquidación por IV fue objeto de impugnación mediante se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR. Efectúa alegaciones en torno a la improcedencia de la liquidación del IVA. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y:

  1. Se revoque la resolución del TEAC de 12 enero 2007 referente a la liquidación emitida por la Dependencia Regional de Recaudación en concepto de IVA e importe de 247.380'08€.

  2. Que se acuerde entrar en el fondo del asunto mismo en amparo del derecho del demandante y en virtud del principio de economía procesal evitando mayores demoras al administrado.

  3. Se acuerde anular el acta de disconformidad relativa al IVA periodos 1997, 1998 y 1999.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión que debe abordarse es la necesidad de corregir las pretensiones del recurrente, pretensiones que contienen una equivocación de necesaria corrección. La Dependencia Regional de Recaudación dictó providencia de apremio y ello es lo que se recurre en el presente recurso contencioso administrativo, no impugnándose las liquidaciones por IVA por cuanto, como se cuenta en la demanda, las mismas son objeto de otro procedimiento, desconociendo este Tribunal el estado del mismo.

CUARTO

La jurisprudencia del TS en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto que: "Como ya tiene declarado esta Sala en otras ocasiones, un elemental principio de seguridad jurídica impide el debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva la lógica consecuencia de que, iniciada la actividad de ejecución de título adecuado -lo que no aparece cuestionado en ningún momento- no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución".

El art 138, de la Ley General Tributaria 1963 , que por razones temporales es de aplicación al caso contemplado, recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio; motivos de naturaleza puramente ejecutiva que deja intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda ejercitar frente al acto de liquidación. Son los siguientes: pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, o anulación o suspensión de la misma, defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento, y omisión de la providencia de apremio....

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