SAN, 11 de Mayo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:2966

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1231/1998 se tramita a

instancia de D. Carlos Alberto y D. Julián , en la primera demanda; y D.

Paulino y Dª Soledad , en la segunda; contra resoluciones del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fechas 25 de Junio de 1.998 y 16 de Diciembre de

1.998, sobre Convocatoria y Adjudicación del concurso específico para la provisión de puestos de

trabajo en la Administración de la Seguridad Social, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

Indeterminada. Han sido Codemandados D. Gustavo Dª Begoña

y D. Baltasar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por

D. Carlos Alberto , D. Julián , D. Paulino y Dª Soledad frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fechas 25 de Junio y 16 de Diciembre de 1.998, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 25 de Enero de 2000 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 9 de Mayo de 2001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Orden Ministerial de 25-VI-98 en que se convocó concurso específico para la provisión de puestos de trabajo de DIRECCION000 de la Asesoría Jurídica y Letrado A de la Administración de la Seguridad Social, a los que pueden acceder los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados de la citada Administración, siempre que reúnan requisitos y condiciones determinados a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes (22-VII-98).

El 7 de Enero de 1.999, se amplió dicho recurso a la Orden de adjudicación de 16 de Diciembre de 1.998, relativa a dichos puestos de trabajo. En concreto, según los suplicos de las demandas se solicita la anulación de la Base Tercera B de la Orden Ministerial impugnada o, en su caso, a fin de evitar un perjuicio en el funcionamiento de la Administración, puesto que el concurso de traslados ya ha sido resuelto, se condene a la Administración a ofrecer y adjudicar a los comparecientes las vacantes de resultas de Letrado A, existentes en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social al momento de la resolución de dicho concurso; y que se declare que los servicios prestados a la Comunidad Autónoma de Galicia por los dos primeros recurrentes, como letrado, letrado DIRECCION000 o asesor jurídico, deben valorarse igual que si se hubieran prestado como letrados o letrados DIRECCION000 en las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Administración de la Seguridad Social; se declare la nulidad de la base tercera. B).I.2.(méritos específicos), o en su defecto se valoren en cuantía idéntica los servicios prestados en la Comunidad Autónoma, en puestos de letrado, letrado DIRECCION000 o asesor jurídico, que los servicios prestados como Letrado de la Administración de la Seguridad Social; se declare la nulidad de la base tercera. B).I.3. (puntuación mínima para concursar); se declare la nulidad de la base tercera. B). I.1.2.2 y base tercera B).I.1.4 (en los que se refiere a limitar la antigüedad de manera arbitraria); y se declare que los servicios prestados por los recurrentes mientras se encuentran en la situación de servicios en Comunidades Autónomas, en puestos de letrado o asesor jurídico, se computen idénticamente que los prestados en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social a los efectos de la Base tercera.B).I.1.4. los otros dos recurrentes, se adhieren a estas peticiones; y además solicitan la nulidad de la convocatoria porque la Administración no ofreció todas las plazas vacantes en el mismo.

SEGUNDO

El primer recurrente es D. Carlos Alberto , funcionario del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, desempeña desde el 24 de abril de 1.997, en comisión de servicios, en el Servicio Gallego de Salud, el puesto de Letrado DIRECCION000 (NCD 30), teniendo reservado el de Asesor Jurídico, también de nivel 30, en el mismo Servicio de Salud. El 19 de noviembre de 1.996 obtuvo con carácter definitivo su último puesto en el mencionado Servicio, y de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la base segunda de la convocatoria, "los funcionarios que presten servicios en las Comunidades Autónomas en virtud de concurso de provisión de puestos o transferencia, sólo podrán tomar parte en el concurso si en al fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes han transcurrido dos años desde la toma de posesión del último puesto definitivo o desde su transferencia"; y en su caso, el 27 de agosto de 1998 fecha de finalización de presentación de solicitudes no habían transcurrido los dos años exigidos, motivo por el cual no podía participar en el concurso, según informe de la Administración de 18 de Mayo de 1.999, unido a autos. Y el segundo recurrente es D. Julián , funcionario del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, que estaba en situación de Servicios Especiales desempeñando el puesto de DIRECCION001 de los Recurso Humanos del Instituto Nacional de la Salud, y cuyo puesto definitivo es el de Letrado DIRECCION000 de la Asesoría Jurídica en el Servicio Gallego de Salud, cuando solicitó tres puestos tanto de Letrado A como de DIRECCION000 de Asesoría Jurídica en el INSS y en la TGSS de La Coruña. Y según el citado informe administrativo: "La Base Tercera 3, establece que "para la adjudicación del puesto se atenderá a la puntuación total obtenida, sumados los resultados finales de las dos fases, siempre que en cada una de ellas se haya superado la puntuación mínima exigida, quince puntos en la primera fase y siete puntos en la segunda". Este recurrente no tiene puntos en la segunda fase, ya que no ha desempeñado un puesto de trabajo en los dos mil ciento sesenta días naturales inmediatamente anteriores a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, dentro del ámbito exclusivo de la Administración de la Seguridad Social (Base tercera. 2.1.) y tampoco obtiene puntos en la entrevista (preceptiva para los solicitantes de puestos de DIRECCION000 de Asesoría Jurídica, según la Base Tercera 2.2.), ya que no se presentó a la misma a pesar de haber sido convocado".

TERCERO

Los otros dos recurrentes son: D. Paulino y Dª Soledad , ingresados en la Administración en el citado Cuerpo el 1 de Febrero de 1.993. Y su principal motivo de disconformidad consiste en que según lo dispuesto en la Base Primera 3º, penúltimo párrafo de la Orden de 25 de Junio de 1.998 de la convocatoria del concurso de letrados, fueron expuestos en los tablones de Anuncios de las distintas Direcciones Provinciales de las entidades gestora y servicios comunes de la Seguridad Social, la relación de los puestos que a resultas del Concurso podían ser solicitados; y en dicha relación no aparecía el puesto de Letrado A de las Direcciones Provinciales del INSS de Sevilla, Córdoba, Málaga, Cádiz entre otras, razón por la cual dichos puestos no pudieron ser solicitados por tales actores.

Las situaciones jurídicas individualizadas de los dos recurrentes difieren sustancialmente de las objetivadas en los otros dos, porque su situación administrativa en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social es la de servicios en Comunidades Autónomas, participando en el concurso no desde la situación de servicio activo, ni desempeñando un puesto de Letrado de la Administración de la Seguridad Social, sino desde la situación de servicios en Comunidades Autónomas. Mientras que los otros concursaron estando en servicio activo, y la finalidad de su recurso es distinta, porque la nulidad de la Orden recurrida de 25 de Junio de 1.998, en atención al art. 62 nº 1 de la Ley 30/92 la basan en que; "la Administración al no permitir solicitar determinadas resultas producidas por la resolución del concurso lesiona el contenido de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, por infringir el artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 18 de la Ley 30/84 de 2 de Agosto y el artículo 7 y 38.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, y el artículo 6.4 del Código Civil. Y la Administración en la...

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