SAN, 16 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:5105
Número de Recurso1531/2001

ELISA VEIGA NICOLE JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1531/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Cayetana de

Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de ERSHIP,S.A., frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra desestimación presunta de

los recursos interpuestos el 29 de diciembre de 1998 y que fueron posteriormente inadmitidos (que

después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2001, formulado contra la desestimación presunta de los recursos interpuestos contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Huelva por la Tarifa T-3 acordándose su admisión por Providencia de fecha 16 de octubre de 2001, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas por importe total de 134.626,36 Euros por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre de 2006, en el que se deliberó votó y fallo, habiendo sido cumplidas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto presunto que se impugna comprende distintas liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Huelva a la Entidad demandante, durante los años 1993, 1994, 1995 y 1998.

Estas liquidaciones fueron recurridas en escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 1998.

El Ministerio de Fomento posteriormente inadmitió de modo expreso expresamente el recurso mediante Resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento de fecha 21 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Centrado el objeto del recurso antes de abordar los motivos de impugnación relativos al fondo del asunto que se plantean en este recurso, es procedente dar respuesta a la objeción de procedibilidad, relativa a la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la reclamación y consiguiente firmeza de las liquidaciones recurridas, al haber sido superado el plazo de un mes para su impugnación; teniendo en cuenta la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del articulo 69 de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 28 de la misma. Expresa la Abogacía del Estado que se trata de un acto consentido.

TERCERO

Sobre ello es adecuado no apreciar la extemporaneidad de la reclamación en vía administrativa puesto que la Administración no notificó a la entidad recurrente la resolución como un acto de naturaleza tributaria, sino que se limitó a trasladarselo como una factura, de naturaleza privada, sin ofrecerle por tanto, el recurso administrativo correspondiente y sin darle la debida conceptuación jurídica.

Ahora bien aunque no sea procedente inadmitir el recurso por las razones señaladas en el precedente fundamento no cabe desconocer que el transcurso del tiempo influye sobre el ejercicio del derecho a la devolución de lo ya ingresado; de modo que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de reclamar lo indebidamente abonado. Ello nos remite a la aplicación al caso del instituto de la prescripción, habida cuenta de que la pretensión de la actora abarca no solo la anulación de las liquidaciones sino además la devolución de lo ya ingresado.

De los datos a que se refiere el recurso resulta claro en primer lugar que existen liquidaciones que fueron practicadas y abonadas durante los años 1993,1994,1995 y 1998 y también resulta patente que el recurso en vía administrativa fue presentado el 29 de diciembre de 1998.

Partiendo de tales datos la cuestión se centra en determinar si el plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es de cuatro ó cinco años.

El Real Decreto de 21 de Septiembre de 1.990, sobre Devolución de Ingresos Indebidos, de acuerdo con la Ley General Tributaria, estableció que tal derecho prescribía a los cinco años y que el plazo de prescripción comenzaba a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia (artículo 3 ).

Este plazo se alteró a raíz de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El articulo 24 de la citada Ley y su Disposición Final Primera , modificaron el artículo 64 de la Ley General Tributaria en el sentido de reducir el plazo de prescripción a cuatro años.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos; y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización y devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. En el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT, el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) "se aplicará a partir de 1 de enero de 1.999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente". Como señala el Preámbulo del Real Decreto tal concreción o aclaración en relación...

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