SAN, 4 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4835
Número de Recurso420/2005

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 420/2005, se tramita a instancia de la Entidad RUPRABLAS,

S.L, representada por la Procuradora Dª. Mª. MERCEDES BLANCO FERNANDEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6-5-2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1994 a 1996, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 200.166'80 €, si bien la cuota de los ejercicios regularizados, individualmente considerada, no supera la suma de 150.253'03 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 19-7-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos que la acompañan, y previos los trámites necesarios, se sirva tenerme por personado y parte y por promovida DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalia Décima, de 6 de mayo de 2005, que resuelve el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 19 de junio de 2002, en resolución de reclamación 50/116/00 relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1996; todo ello a fin de que, previos los trámites procesales de rigor, dicte en su día sentencia ANULANDO la citada resolución del TEAC, así como la resolución del TEAR de Aragón objeto de recurso de alzada, y la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades devengado durante los ejercicios 1994 a 1996 de la entidad actora de la que trae causa

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismopara concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 19-11-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27-11-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad RUPRABLAS S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de mayo de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 19 de junio de

2.002, recaída en la reclamación núm 50/116/00, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1996, cuya cuantía asciende a la suma de 200.166,8 euros (33.304.954 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El 27 de septiembre de 1999, la Dependencia de la Inspección de la AEAT de Zaragoza procedió a incoar a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70190654, por el concepto y período referidos señalados, en la que, entre otros extremos, se hacía constar que:

  1. El sujeto pasivo presentó declaraciones liquidaciones por este impuesto. El obligado tributario ejerce la actividad principal sujeta y no exenta de "Comercio menor de muebles y equipos de oficina".

  2. El obligado tributario practicó deducciones en la cuota íntegra al acogerse a la bonificación prevista en la Ley 22/1993 , del 95% de la cuota íntegra, por los importes que se recogen. Sin embargo, procedía modificar las cantidades detraídas de las cuotas por bonificación, por no cumplir los requisitos del art. 2 Dos. de la Ley 22/93 de 29 de diciembre , en concreto, no cumple el requisito de constitución de acuerdo con la citada Ley, al haberse realizado la misma según escritura de 22 de diciembre de 1993 .

En la misma fecha el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio, en el que se exponen los hechos y fundamentos de derecho en que basa la regularización propuesta en el acta.

Tras la presentación de su escrito de alegaciones por la entidad interesada, con fecha 15 de diciembre de 1999 la Jefatura de la Oficina Técnica de Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta de la Inspección, al no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 2 Dos. de la Ley 22/1993 . De la liquidación tributaria resultaba una deuda tributaria total ascendente a 33.304.954 pts (200.166,8 €), de los que 27.377.752 pts (164.543,6 €) correspondían a cuota y 5.927.202 pts. (35.623,2 €) a intereses de demora.

Contra el acto de liquidación tributaria se interpuso por la entidad reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Regional de Aragón, alegando, en el momento procesal oportuno, acerca de la procedencia de la bonificación aplicada conforme a la Ley 22/1993 .

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, en sesión celebrada el 19 de junio de 2002, acordó, en primera instancia, desestimar la reclamación.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, aduciendo, en síntesis, que el requisito de constitución a lo largo de 1994 debe interpretarse en el sentido de excluir de la bonificación a empresas ya consolidadas o que hubieran iniciado su actividad antes de 1994, circunstancias que no concurren en la entidad en cuestión, en que tanto el inicio de la actividad, según los Estatutos, como la declaración censal de alta y el inicio de la actividad, según el alta en elImpuesto de Actividades Económicas, se refieren a 1 de enero de 1994.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 6 de mayo de 2.005, dictó la resolución, ahora combatida, desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

La única cuestión, pues, controvertida se ciñe a determinar el cumplimiento del requisito de constitución de la sociedad, alegando la recurrente que si bien la escritura fundacional se otorgó el 22 de diciembre de 1993, sin embargo no fue hasta el 12 de enero de 1994 cuando la sociedad quedó inscrita en el Registro Mercantil, "momento a partir del cual nació como tal ente jurídico con carácter de Sociedad Limitada y, puede decirse, que quedó constituida como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, al tener la inscripción en el Registro Mercantil carácter constitutivo", primando a la hora de conceder la bonificación el inicio de la actividad en el ejercicio 1994.

Frente a ello sostuvo desde el inicio la...

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