SAN, 17 de Julio de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3169
Número de Recurso229/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 229/02,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la

entidad UNEDISA COMUNICACIONES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2001 en materia de recaudación. Ha sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la entidad UNEDISA COMUNICACIONES, S.L. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 22 de julio de 2002, y por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de octubre de 2002 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 10 de octubre de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 99.252'93 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 21 diciembre 2001 que tiene su base en los hechos siguientes: La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la Información en fecha 29-3-01 emitió liquidación sucesiva única por tasa de reserva de dominio público radioeléctrico correspondiente a la licencia MZZ 0020019 a la entidad UNEDISA COMUNICACIONES SL, periodo 1-1-01 al 31-12-01 e importe de 99.252'94 ¤. Contra la anterior liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 21 diciembre 2001 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La entidad recurrente en su demanda manifiesta que es titular de una licencia para la explotación del servicio público de la radiodifusión sonora digital terrenal otorgada en fecha 25 abril 2000. Y alega como motivos de recurso: nulidad de la liquidación por defectos en la liquidación. Error en la liquidación por aplicación incorrecta de los parámetros que conforman la cuota al haberse aplicado unos coeficientes que no se hallaban en vigor en el momento del devengo. Nulidad en la liquidación por vulneración de la Constitución. Vulneración de normas de derecho comunitario. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se declare nula la resolución del TEAC así como la liquidación correspondiente a la tasa de dominio público radioeléctrico ejercicio 2001, y se declare el derecho de la recurrente a ser reintegrada en los pagos que haya podido realizar así como en el coste de los avales que haya podido constituir para evitar la ejecución forzosa de sus bienes. Que se plantee cuestión de inconstitucionalidad así como cuestión prejudicial ante el TJCE. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: La parte recurrente solicita que se plantee ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucional respecto a su conformidad con la CE del art. 66 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001 que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

A la hora de resolver el presente recurso contencioso administrativo el TC ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3, 31.1 y 38 CE . El art. 66 mencionado fija los parámetros para calcular el valor de la URR que se concreta para el año 2001 en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 10 mayo 2005 se dice textualmente: " En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión".

De lo expuesto anteriormente es fácil deducir la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita por la parte recurrente.

CUARTO

Solicita la parte recurrente que al amparo del art. 234 del Tratado Constitutivo de la UE se promueva ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial respecto de si el art. 14 Ley 14/2000 que altera el art. 73 de la Ley 11/1998 de 24 abril y el art. 66 de la Ley 13/2000 que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico son conformes con el art. 11.2 de la Directiva 97\13\CE y, en concreto, si la referida regulación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico garantiza el uso óptimo de dicho recurso y tiene en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de los servicios innovadores y de la competencia

Se manifiesta que con las Leyes 13/2000 y 14/2000 se ha alterado de manera manifiesta las disposiciones contenidas en la DIRECTIVA del Consejo de la UE LCEur 1997\1264. 1997\13\CE de 10 de abril aplicables a las tasas y gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico en el momento de practicarse la liquidación impugnada.

La Directiva 1997\1264 , está encaminada al desarrollo del sector de las telecomunicaciones, y establece el marco comunitario en torno a la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable, y el establecimiento de un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales con el objetivo de facilitar la entrada de nuevos operadores en los mercados permitiendo a las empresas determinar el tipo de servicios o redes de telecomunicaciones que deseen suministrar. La entrada en el mercado de las telecomunicaciones está sometida a la disponibilidad de los recursos escasos. Por ello las restricciones solo se establecen para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, lo cual no impide la competitividad en el mercado ni el desarrollo de nuevas tecnologías.

Con arreglo a esta Directiva la selección para la concesión de licencias individuales (art. 10) debe someterse a criterios no discriminatorios, objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Y la aplicación de esa Directiva obliga a los estados miembros a realizar los esfuerzos necesarios a fin de que las autorizaciones anteriores fueran conformes a la misma.

En el presente caso se formalizó la concesión entre la Administración y Telefónica Móviles España S.A. el 24 julio 1998 mediante un contrato de gestión de servicios públicos cuyo objeto es la prestación del servicio de telecomunicaciones de valor añadido de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS 1800 en todo el territorio nacional, contrato que lleva aneja una concesión del dominio público radioeléctrico necesario para prestar dicho servicio. En consecuencia puede afirmarse que en el presente recurso no se discute el título habilitante que es el contrato de concesión para la prestación del servicio de las telecomunicaciones, sino la liquidación de la tasa que lleva aparejada esa concesión del dominio público radioeléctrico, concesión sujeta a una tasa o tributo anual ajeno al gravamen que pesa sobre las licencias individuales.

En este punto, la Directiva citada establece en su artículo 11 :

Artículo 11. Cánones y gravámenes para las licencias individuales.

  1. Los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, gestión, control y ejecución del régimen de licencias individuales aplicable. Los cánones por una licencia individual deberán ser proporcionados en relación con el trabajo que supongan y se publicarán de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa a los mismos.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de recursos escasos, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades nacionales de reglamentación a imponer gravámenes que tengan en...

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