SAN, 1 de Junio de 2006

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:2170
Número de Recurso193/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 193/2004, interpuesto por el procurador de los

Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de la FSAP- CC.OO contra la Orden JUS/9/2004 de 14 de Enero, por la que se aprueban las instrucciones

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 20 de abril de 2004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la Orden impugnada, con las consecuencias inherentes a esta declaración y, en consecuencia, se condene a la demandada a retrotraer el expediente al momento previo a su tramitación para proceder a la oportuna negociación en la Mesa Sectorial de Negociación del personal al servicio de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 30 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden JUS/9/2004 de 14 de Enero, por la que se aprueban las instrucciones relativas al régimen de sustituciones de los Secretarios Judiciales (BOE 15-1-2004).

La Central Sindical recurrente alega que la citada Orden no ha sido previamente negociada en la Mesa Sectorial de Negociación del personal al servicio de la Administración de Justicia lo cual implica un incumplimiento de los artículos 30 a 38 de la Ley 8/1987 en relación con lo previsto en los artículos 6.3 c) y 7 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical y de los artículos 7, 28.1, 37 y 103 de la Constitución Española , al vulnerar el derecho a la negociación colectiva previa que integra la libertad sindical referida a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos con la Administración (art. 32 k) de la Ley 9/1987 , lo que, a su juicio, determina la nulidad de la Orden impugnada.

Por su parte el Abogado del Estado sostiene que quedan excluidas de la necesidad de la previa negociación colectiva las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización ( art. 34.1 de la Ley 9/1987 ), como es el caso que nos ocupa al referirse la Orden impugnada a aspectos relacionados con la mera potestad organizativa de los servicios públicos.

SEGUNDO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de este mismo motivo de impugnación y en relación con esta misma Orden en su sentencia de 20 de mayo de 2005 (Sección Tercera Sala Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional rec. 379/2004 ), con motivo del recurso interpuesto por CSI CSIF.

En dicha sentencia, cuyos razonamientos resultan enteramente aplicables al supuesto que nos ocupa, decíamos que "Entrando al fondo de la cuestión debatida, en lo que interesa al caso y de acuerdo con lo esgrimido en la demanda, el art. 32 de la Ley 9/1987, de 12 junio 1987 por la que se regulan los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 julio , determina que:

"Serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes:

d) La clasificación de puestos de trabajo.

g) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.

k) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración".

Como se indica en la Sentencia del TC núm. 85/2001 (Sala Segunda), de 26 marzo, Recurso de Amparo núm. 877/1999 , en relación con el derecho a la libertad sindical en la función pública, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, «"este Tribunal ha declarado en el F. 6 de la STC 80/2000, de 27 de marzo , que «Aunque en el ámbito funcionarial tengamos dicho (STC 57/1982, de 27 de julio , F. 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990 ) establece el derecho de los Sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que...

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