SAN, 14 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5169
Número de Recurso561/2004

SENTENCIA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 561/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de DON Héctor ,

DON Santiago , DOÑA Paloma y DON Juan María , frente a la Administración

General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.702.074 euros (782.357.293 pesetas). Es

ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2004, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 16 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia por Doña Encarna contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 19 de noviembre de 2002, en cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (reclamación NUM000 ), posteriormente confirmada por el TEAC mediante acuerdo de 11 de marzo de 1998. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 29 de junio de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulaciónde la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de los actos impugnados ante dicho Tribunal.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 18 de marzo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 8 de noviembre de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación formulada por Doña Encarna , de quien traen causa los demandantes, contra la liquidación practicada en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (reclamación NUM000 ).

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. En cumplimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de mayo de 1996 (reclamación nº NUM000 ), confirmado por el del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de marzo de 1998, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó nueva liquidación por el concepto y ejercicio expresados, liquidación que era análoga a la precedente, sin imposición de sanciones.

  2. Notificada la liquidación el 20 de noviembre de 2002, la interesada formuló reclamación ante el Tribunal Económico Adminis-trativo Central, presentando alegaciones en las que aducía, en primer término, la prescripción del derecho de la Adminis-tración a liquidar la deuda tributaria, toda vez que entre la fecha en que se ordenó por el TEAR de Cataluña la práctica de nueva liquidación y la fecha en que efectivamente se llevó a cabo transcurrieron casi 6 años y medio, sin que nada impidiera a la Dependencia cumplir con lo ordenado por el TEAR con anterioridad, sosteniéndose que la vía económico-administrativa no interrumpe la prescrip-ción. En segundo lugar, se alega que la herencia había sido aceptada a beneficio de inventa-rio, por lo que, según el articulo 89 de la Ley General Tributaria en relación con el 35 de la Ley 40/1991 , del Código de Sucesiones del Derecho Civil de Cataluña, no se le puede exigir un importe superior al de dicha herencia, que es de 176.256,79 euros (incluido el ajuar doméstico). En tercer lugar, se plantea la improcedencia de intereses de demora por la duración excesiva sobre el plazo de un año en la tramitación de la reclamación económico-administrativa; la demora de la Administración no puede dar lugar, según la reclamante, a un perjuicio para el administrado, que no tiene por qué soportar las consecuencias del mal funcionamiento de la misma; tampoco proceden intereses durante el tiempo que exceda de los diez días con que la Administración contaba para practicar la liquidación ordenada por el Tribunal Regional en su Resolución de 29 de mayo de 1996, cuando el tiempo empleado a tal fin se extendió hasta 19 de noviembre de 2002; por último, alega que al ser el tipo de interés de demora superior al IPC, se está produciendo un enriquecimiento injusto para la Administración, que no solamente se está resarciendo del perjuicio económico causado por el contribuyente en el cumplimiento tardío de su obligación.

  3. Contra el acuerdo del TEAC de 11 de marzo de 1998, desestimatorio del recurso de alzada inter-puesto, la interesada dedujo recurso contencioso-administrativo nº 774/98, ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado por la sentencia de 12 de julio de 2001 , recurrida en casación la antedicha sentencia, fue estimado, por razones formales, el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo que, mediante la sentencia de 19 de octubre de 2006 (recurso nº 5315/2001 ), desestima en cuanto al fondo el recurso contencioso-administrativo, manteniendo por tanto la legalidad del acto administrativo de cuya ejecución setrata ahora.

  4. mediante acuerdo del TEAC de 16 de abril de 2004 quedó desestimada la expresada reclamación, acto que constituye el objeto impugnatorio en este proceso.

TERCERO

Si bien erróneamente -como se pone de manifiesto en el escrito de conclusiones por los recurrentes- se señaló en la demanda que ya el Tribunal Supremo se había pronunciado en el recurso de casación a que se ha hecho anterior mención, tal circunstancia es irrelevante cuando ya ha recaído, efectivamente, sentencia de casación en la que, de una parte, se estima el recurso antedicho, por razones formales que afectan a la validez de la sentencia y, de otra, entrando a conocer del fondo del asunto, se desestima el recurso contencioso-administrativo, dejando zanjadas todas las cuestiones relativas al fondo impugnatorio vertido contra los actos impugnados en tal proceso y que, en el presente, se vuelven indebidamente a reproducir. Es cosa juzgada, por tanto, la relativa a la legalidad del acta extendida, en su día, a Don Simón , por haberse presentado declaración conjunta, así como la denuncia sobre la supuesta incongruencia del fallo del TEAC de 11 de marzo de 1998, en lo relativo a la alegación sobre aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Cerrada definitivamente la cuestión, por tanto, en lo referido al procedimiento administrativo conducente a la resolución del TEAR, de cuya ejecución se trata ahora, procede examinar los motivos que se dirigen contra la liquidación dictada en su ejecución, que son los siguientes: a) prescripción de la liquidación por haberse practicado una vez transcurridos más de seis años entre la resolución que se trataba de ejecutar, de 29 de mayo de 1996, y la de adopción del acuerdo de liquidación ejecutivo de ésta, de 19 de noviembre de 2002, alegato que se fundamenta en la negación, por parte de la demanda, de eficacia interruptiva a la interposición del recurso de alzada contra la primera ante el TEAC, así como al proceso jurisdiccional en única instancia y al recurso de casación; b) en segundo término, la prescripción propiciada por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras dirigidas a practicar la liquidación sustitutoria de la anulada, en aplicación de lo establecido en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , debido al transcurso de más de seis meses, tanto si se toma en consideración la fecha de la resolución del TEAR que ordena la práctica de la nueva liquidación como si se atiende a la fecha de desestimación del recurso de alzada deducido frente a aquélla; y c) indebida liquidación de intereses, no sólo por no deducirse del importe de los liquidados el correspondiente a periodos donde la tardanza o demora en resolver o actuar es directamente imputable a la Administración como por no atender a la inflación real a la hora de aplicar los...

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