SAN, 16 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3930
Número de Recurso250/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 250/04, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador, D. Luciano Rosch Nadal, en

nombre y representación de D. Agustín , contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2004, por la que se desestima

el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucia de 26 de febrero de 2002,

reclamaciones números 41/7157/00 y 41/945/01, en asunto referente a Recaudación; y en el que la

Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de octubre de 2000, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Andalucia, dictó acuerdo desestimando el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio nº A 4185200400000037, A485200400000060 Y A4185200400000092, por deudas procedentes de la derivación de responsabilidad subsidiaria de la entidad Manuel García Rodríguez, SA. Con fecha 22 de diciembre del mismo año, se dictó diligencia de embargo de un bien inmueble propiedad del actor para hacer efectivas dichas deudas. Disconforme el recurrente contra las providencias de apremio y la diligencia de embargo, interpuso reclamaciones economico administrativas, solicitando la suspensión de la ejecución de las liquidaciones sin prestar aval. El TEAR resolvió inadmitir a tramite la solicitud de suspensión y disconforme formulo recurso contencioso administrativo.

Así las cosas, el 26 de febrero de 2002, el TEAR de Andalucia dictó resolución desestimando las reclamaciones y confirmando los actos impugnados. Frente a esta resolución se interpuso recurso de alzada cuya resolución desestimatoria por el TEAC constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se decrete la nulidad de todo el procedimiento de apremio.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba con el resultado que obra en autos y, una vez presentadas las conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de febrero del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucia de 26 de febrero de 2002, reclamaciones nº 41/7157/00 y 41/945/01, en asunto referente a providencias de apremio y a diligencia de embargo de bienes inmuebles para hacer efectivas dichas providencias de apremio.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria que como consecuencia de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional de fecha 21 de octubre de 2004 , resulta obligada la anulación de las providencias de apremio y en consecuencia de la diligencia de embargo porque dicha Sentencia estima en parte y declara prescrito el derecho de la Administracion para sancionar por el ejercicio 1990, como las citadas providencias incluyen la sanción es obvio que deben anularse para que se dicten unas nuevas. Por otra parte, alega que, denegada la solicitud de suspensión por el TEAR y al estar dicha denegación pendiente de resolución en el contencioso administrativo, procede suspender la ejecutividad del acto hasta que se pronuncie el Tribunal. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

El problema se centra, en este caso en determinar si las providencias de apremio son conformes a derecho, sin olvidar que la parte recurrente afirma que al estar pendiente la resolución de la suspensión, no se podían dictar dichas providencias. A este respecto, el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/96 , establece en su artículo 74 que: "A solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 75.

  2. Excepcionalmente, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación en los términos previstos en los artículos 76 y 77 ."

    Es el apartado 6 del artículo 75 del mismo Reglamento el que regula la garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión automática, que deberá ser alguna de las siguientes :

    "

  3. Depósito de dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o en su caso, en la corporación o entidad interesada.

  4. Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

  5. Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos que no excedan de la cuantía que a este efecto se fije por Orden Ministerial.

    De la normativa expuesta se desprende, la existencia de un doble...

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