SAN, 23 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6904

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 333/01 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Dª. Esperanza , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de

noviembre de 2.000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR

de Murcia de fecha 23 de diciembre de 1.999, recaída en el expediente nº 51/353/98, en asunto

relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 35.225.483 pesetas; y

en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 1.998, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cartagena de la A.E.A.T dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar a la interesada y a los restantes administradores, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad Canteras Carrascoy, S.A., en aplicación del artículo 40.1, párrafos 1º y 2º de la LGT, por importe de 35.225.483 pesetas, que tenían su origen en autoliquidaciones practicadas por el propio sujeto pasivo por los conceptos IVA e IRPF- Retenciones, así como, a recargos liquidados por la Dependencia de Gestión al no haber sido autoliquidadas las deudas dentro del plazo reglamentario y a una sanción tributaria. Contra el citado acuerdo interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia y ante su desestimación por resolución de 23 de diciembre de 1.999, recurso de alzada ante el TEAC que igualmente desestimado motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de diciembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 16 de noviembre de 2.000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Murcia de fecha 23 de diciembre de 1.999, recaída en el expediente nº 353/98, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 35.225.483 pesetas.

SEGUNDO

Varios son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Inexistencia de los elementos exigidos para entender aplicable tanto el artículo 40.1 párrafo 1º de la LGT, como el párrafo 2º, ya que además de que en el expediente no se contiene información sobre la causa de la sanción lo que le ha provocado indefensión, los administradores han actuado siempre, cumpliendo con sus obligaciones, con la diligencia debida, habiendo faltado el cese de la actividad de Canteras Carrascoy S.A. en el momento del acuerdo de derivación de responsabilidad. 2.- Improcedencia de la declaración de fallido de Canteras Carrascoy. 3.- La tramitación del acto administrativo no se ha ajustado al procedimiento legalmente establecido y 4.- Improcedencia de derivar la sanción tributaria y los recargos.

TERCERO

Conviene destacar con carácter previo que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos "1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves...

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