SAN, 23 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:1187

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.322/01, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Ildefonso ,

contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2.001,

que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Valencia de fecha

30 de diciembre de 1.999, dictado en reclamación nº 46/1087/96, en materia de derivación de

responsabilidad por deudas tributarias e importe de 67.271,99 euros (11.193.117 pesetas); y en el

que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado,

habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 1.996, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Valencia de la AEAT dictó acto administrativo en cuya virtud se acordaba derivar al hoy actor, como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad CONSTRUCCIONES FAVARA, S.A., en aplicación del párrafo 1º del artículo 40.1 de la LGT, relativas a Actas de la Inspección, firmadas de conformidad, por el Impuesto de Sociedades de los años 1.988-89 e IVA 1.988, e importe de 11.193.117 pesetas. Contra dicho acuerdo interpuso aquél reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia, el cual por resolución de 30 de diciembre de 2.000 desestima la reclamación, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado y declarando que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 procede la revisión de las sanciones por el órgano gestor, y disconforme con ello el interesado formula recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado igualmente por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho, con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar definitivamente el día 19 de febrero del corriente año 2.004 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, tras la suspensión de las actuaciones al objeto de que las partes pudiesen alegar sobre la posible existencia de responsabilidad mancomunada, en lugar de solidaria, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes expresados, siendo varios los motivos que invoca la parte actora en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Falta de acreditación del comportamiento doloso, culposo o negligente del administrador. 2.- Falta de participación en las infracciones cometidas por la sociedad deudora. 3.- Prescripción del derecho de la Administración Tributaria para dirigirse contra el responsable subsidiario. 4.- Improcedencia de derivar al responsable subsidiario las sanciones y los intereses de demora.- 5.- Falta de poder de representación del firmante de las Actas de Inspección. 6.- Falta de motivación de las actas. Y 7.- Vicio en el modo de inicio de la comprobación tributaria, por cuanto que en el expediente no constan determinados documentos.

SEGUNDO

Ha señalarse con carácter previo que los motivos de impugnación señalados, que invoca el recurrente en el presente recurso como fundamentos de su pretensión de nulidad, son sustancialmente idénticos a los ya contestados por esta misma Sala y Sección en virtud de la Sentencia de fecha 3 de marzo del corriente año, dictada en el recurso nº 1.056/01 a instancia de la representación de la herencia yacente de D. Sebastián , quien fue administrador de la sociedad deudora al igual que el actor y contra quien tambien se dictó acto de derivación de responsabilidad subsidiaria por esta causa, lo que obliga a reiterar los mismos fundamentos expuestos de dicha Sentencia, que no han sido desvirtuados en forma alguna, con las variaciones que se indicarán, en el sentido de que, comenzando por el examen de motivo relativo a la alegada nulidad de las Actas en cuanto que las mismas, siendo de conformidad, fueron suscritas por un apoderado carente del necesario poder de representación, -debe dejarse constancia, desde ahora, del hecho de que dichas Actas de conformidad fueron suscritas como compareciente por D. Carlos Francisco , haciéndose constar que el mismo lo hacía como "representante"-, lo que aquí ha de resolverse, es si para firmar Actas de conformidad es necesario, dada la naturaleza transaccional o de renuncia de derechos que estas implica, en los términos del artículo 43.2 de la Ley General Tributaria, acreditar la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, todo ello con independencia de lo establecido en el artículo 27.3 c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986.

La especial trascendencia, en cuanto a los hechos consignados en las mismas, respecto a las actas de conformidad viene reconocida en el artículo 145.1 d) de la Ley General Tributaria y en los artículos 55 y 61 del citado Reglamento General de la Inspección. En este último precepto se precisa que "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de las que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".

Esta especial relevancia de las Actas de conformidad, en cuanto determinantes de los hechos, supone, según la moderna doctrina y la jurisprudencia más reciente (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 9 de mayo de 1998), un acto de renuncia de derechos o expectativas que tiene una cierta naturaleza transaccional por lo que, en defensa de una más eficaz tutela judicial efectiva sin indefensión, parece lógico que se exija un poder de representación explícito para dicho acto, en los términos expuestos, que contemple esta circunstancia, acorde también con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en donde se exige, para transigir, mandato expreso.

Ahora bien, tal apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho. En este sentido, el artículo 27.3) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril, si bien señala que "para suscribir las Actas que extienda la Inspección de los Tributos ... la representación deberá acreditarse validamente", añade que en particular se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos ... b) Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras". Y en el caso que ahora nos ocupa, consta que la empresa "Construcciones Favara, S.A." se constituyó por escritura otorgada el 27 de noviembre de 1.985, inscrita en el Registro Mercantil el 24 de febrero de...

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