SAN, 16 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:992

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1.686/01 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador

D. Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de "GONDIS S.L.", contra la Resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2.001, que estima en parte el

recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Madrid de fecha 10 de mayo de 2.000,

recaída en expediente 28/06839/97 en asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión

de actividad por cuantía de 87.331,15 ; y en el que la Administración demandada ha actuado

dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana

Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1.997 la Administración de Ciudad Lineal de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T dictó un acuerdo por el que en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 de la LGT y 13 del RGR, se declaraba a la interesada responsable de las deudas tributarias de la entidad "HIPÓLITO GONZÁLEZ, S.A", por un importe total de 87.331,15 , que tenían su origen en el procedimiento de apremio seguido contra la misma por el impago de liquidaciones derivadas de actas de inspección. Disconforme con el acuerdo anterior, la interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid y ante su desestimación recurso de alzada ante el TEAC que al estimarlo en parte, confirmando la existencia de sucesión de actividad y anulando el acto de derivación de responsabilidad, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se deje sin efecto el acuerdo del TEAC, revocando el mismo en todos los aspectos que le desfavorecen.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la inadmisibilidad del presente recurso o, en su caso, la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de febrero del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2.001, que estima en parte el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Madrid de fecha 10 de mayo de 2.000, recaída en expediente 28/06839/97 en asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión de actividad por cuantía de 87.331,15 .

SEGUNDO

Dos son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Prescripción de las deudas tributarias y 2.- Inexistencia de sucesión de actividad por ser diversa la composición, actividad y domicilio de las empresas y porque la coincidencia de empleados y clientela, debe contemplarse no en el año 1.995 sino en el momento en que se incoaron las actas, o en el momento en que se cometieron las supuestas infracciones.

Por su parte el Abogado del Estado considera que el recurso debe declararse inadmisible, al haber perdido la recurrente la legitimación para recurrir pues al declarar la resolución impugnada la exigencia de previa declaración de fallido de la deudora principal y de los posibles responsables solidarios, el interes de la actora ha dejado de ser real y efectivo, convirtiéndose en meramente hipotético y en cuanto al fondo sostiene la existencia de una sucesión de facto entre ambas empresas.

TERCERO

Empezando por la alegación de prescripción debe tenerse en cuenta que la posición deudora del responsable, no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaría nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad, en el caso presente la sucesión en una actividad.

El primero de los artículos que la LGT dedica a los responsables es el 37, y comienza por establecer que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda...

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