SAN, 9 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:785

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.182/01, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada,

en nombre y representación de la sociedad COMPAÑIA INTERNACIONAL VINICOLA AGRICOLA,

S.A., (CIVINASA), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25

de abril de 2.001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del

TEAR de Castilla La Mancha de fecha 31 de enero de 1.997, recaído en expediente nº 16/580/95,

en materia de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por cuantía de 883.560,30

euros (147.012.064 pesetas); habiendo actuado como codemandada ST. PAUL INSURANCE

ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, y en el que la

Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de las actuaciones iniciadas el 26 de julio de 1.993, la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó Acta nº 0060527. 3, de fecha18 de julio de 1.995, a la empresa CIVINASA, por el concepto tributario Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en la que se determinaban diferencias entre las existencias contables y las existencias reales en litros absolutos de alcohol, teniendo en cuenta las mermas admisibles reglamentariamente, establecidas en el art. 15.4 del Reglamento Provisional de IIEE y en el art. 63 del RD 2442/85, y una guía de 14.117 litros de alcohol destilado contabilizado por duplicado, de 73.440 litros absolutos de alcohol destilado; 3.979 litros absolutos de alcohol rectificado y 28.353 litros absolutos de aguardiente de vino, que en total suman 1.057,72 Hl. de alcohol absolutos. Se procede a la regularización tributaria del sujeto pasivo, proponiéndose una liquidación de 231.629.664 pesetas, incluyendo cuota, intereses de demora y sanción del 150% por infracción tributaria grave del art. 19 de la Ley 38/92 y 79 de la LGT, desarrollando en informe complementario al Acta los cálculos realizados por la Inspección.

Tras la tramitación de expediente contradictorio, el Jefe de la Dependencia de Aduanas e IIEE desestimó las alegaciones efectuadas por la interesada, si bien reduce la sanción del 150% al 50% en aplicación de la Ley 25/95, y dictó acuerdo de 28 de agosto de 1.995 en el que resultaba una deuda tributaria de 147.012.664 pesetas, de las que 84.617.600 son en concepto de cuota; 20.085.664 en concepto de intereses de demora, y 42.308.800 pesetas en concepto de sanción del 50% por infracción tributaria grave.

Disconforme con ello la Sociedad actora, formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla La Mancha, y ante su desestimación, por acuerdo de fecha 31 de enero de 1.997, recurso de alzada ante el TEAC, que al confirmar por medio de la resolución ahora impugnada el acto combatido, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se anule la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, reconociendo el derecho del contribuyente a la devolución de lo ingresado, con el interés de demora desde la fecha del ingreso.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho. Asímismo, se dio vista a la codemandada ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, S.A., quien presentó escrito de contestación, alegando los hechos y fundamentos legales que estimó convenientes y solicitando se dicte sentencia en la que, en caso de anularse la liquidación, se reconozca el derecho a la devolución de ingresos indebidos a su favor, en cuanto que ha sido esta Compañía la que realizó el ingreso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas en el cauce del artículo 78 de la LJCA, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 29 de enero del corriente año 2.004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de abril de 2.001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Castilla La Mancha de fecha 31 de enero de 1.997, recaído en expediente nº 16/580/95, en materia de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en cuantía de 147.012.064 pesetas.

SEGUNDO

Invoca la parte actora como fundamentos de su pretensión, reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, la caducidad del procedimiento, al haber estado interrumpidas las actuaciones, por causas no imputables al sujeto pasivo, durante dos años, desde las mediciones iniciales hasta la liquidación; e improcedencia de acta previa, al haberse procedido a una comprobación completa de las existencias. Que la toma de muestras del fondo de los depósitos infringe el procedimiento establecido en la Circular nº 944/86, de la Dirección General de Aduanas e IIEE, de 4 de junio de 1.996, y carece del más mínimo rigor por las razones que expone. Que los dictámenes emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas no han sido notificados al interesado, hurtándose la posibilidad de solicitar un segundo análisis. E improcedencia de la sanción, al no existir ningún indicio de comportamiento culpable

TERCERO

Por lo que respecta a la primera cuestión, destacar que la alegada caducidad del procedimiento por inactividad durante más de seis meses, ha de correr suerte desestimatoria, ya que el artículo 31.4 del RD 939/86, de 25 de abril por el que se aprueba el RGIT, determina literalmente que "La interrupción injustificada de las actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR