SAN, 2 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4450
Número de Recurso534/2003

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 534/2003, se tramita, a

instancia de D. Íñigo, representado por la Procuradora Dña. Olga Romojaro

Casado, contra la Resolución del Ministro de Economía, de 31 de julio de 2003, sobre

responsabilidad patrimonial, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 10.490,29 euros (1.745.438

pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2003, y la Sala, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2003, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 31 de enero de 2006.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía, de 31 de julio de 2003, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Íñigo, hoy parte actora.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) Por Orden de 7 de diciembre de 1953, del Ministerio de Trabajo, se creó el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo (AMF-AT), que gestionaba la entidad Previsión Sanitaria Nacional (PSN). Tal régimen preveía un sistema de prestación de pensiones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad de los médicos que obligatoriamente habían debido afiliarse al mismo.

2) La ley 50/98 de 30 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, ordenó al Gobierno que presentara un estudio sobre este régimen en los siguientes términos:

El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará, ante la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados un informe relativo a los orígenes, evolución y posibles soluciones a la situación por la que atraviesa el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria y de accidentes de trabajo, rango de la norma por la que deban articularse dichas soluciones, costes de integración en el Sistema y sujetos responsables

3) La Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/99 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social dispuso:

Con efectos del día 1 de enero del 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 (RCL 1953, 1671) del Ministerio de Trabajo.

La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.

4) El demandante es pensionista del Régimen General de la Seguridad, desde julio de 1988, y era pensionista de AMF-AT, percibiendo en este último concepto una pensión de un importe mensual de 47.174 pesetas, en 14 pagas anuales, desde el 20 de julio de 1992. Dicha pensión dejó de abonársele en octubre de 1997. El TSJ de Madrid, en sentencia de 16 de mayo de 2001, le ha reconocido la deuda por la prestación impagada entre octubre de 1997 y diciembre de 1999.

5) El 12 de agosto de 2002 formuló su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que la Administración ha incumplido el mandato de la D.A. 18ª de la ley 55/99, al no regular reglamentariamente los derechos de los afectados, por lo que reclama la cantidad de 10.490,29 euros (1.745.438 pesetas), que es el importe de las 37 pagas de 47.174 pesetas mensuales dejadas de percibir entre enero de 2000 y agosto de 2002.

El Abogado del Estado contesta que el actor no justifica un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues no cabe presumir que las prestaciones que hayan de surgir del nuevo régimen sean las mismas que las pensiones anteriores a la extinción del régimen de AMF-AT. Con carácter subsidiario alega la prescripción de la acción para reclamar.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado sobre las mismas cuestiones que plantea la demanda, en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2005, recaída en el recurso 575/2004, que tenía por objeto precisamente la misma Resolución del Ministro de Economía, de fecha 31/07/2003, de forma que, por razones de unidad de criterio, mantenemos ahora los mismos razonamientos.

Como novedad, cabe únicamente añadir que en nuestra sentencia de 17/02/05 teníamos en cuenta la sentencia también de la Sala de...

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