SAN, 14 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:934

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 952/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. ANTONIO DE PALMA VILLALON, en nombre y representación de D. Fernando ,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4/12/98 sobre IMPUESTO SOBRE

LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20/06/96 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 9/07/96 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 7/9/98, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26/10/98 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y depués al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7/2/02 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 4.12.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, cuya notificación no consta, por lo que el recurso se dirige, en principio, contra la denegación presunta, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 31.3.1995, del TEAR de Valencia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por cuantía de 3.060.839 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 16 de octubre de 1991, en la que se procedía al incremento de la base imponible declarada por el sujeto pasivo, debido a la existencia de mayores rendimientos del capital inmobiliario y reducción de los gastos por exceso de amortización y no justificación documental de los mismos, no procediendo la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:1) Defecto procedimental consistente en la omisión del trámite de alegaciones, con infracción de los arts. 90 y 97 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, pues la notificación del trámite de alegaciones se practicó indebidamente por anuncios, no habiendo concurrido las circunstancias que el art. 59.4 de la Ley 30/92 prevé para practicar en dicha forma la notificación, con lo que se ha producido indefensión. 2) Falta de autorización del representante, al amparo del art. 27 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al no tratarse de un acto de trámite. 3) Improcedencia de liquidación de los intereses de demora por falta de motivación, al calcularse a tanto alzado y cuantificados sin precisar el tipo aplicable ni el período computado 4) Improcedencia de la graduación de la sanción, al ser de aplicación la norma más favorable al amparo de la Ley 25/95, de 20 de julio. Y 5) Incorrección de la base imponible determinada por la Inspección, al no tener fundamento documental el criterio inspector en relación con los conceptos impositivos liquidados, como la reducción de los gastos de amortización de inmuebles arrendados, sin que el Informe ampliatorio aclare o motive las cantidades determinadas por la Inspección. En relación con la compensación de las bases negativas, manifiesta que el acta correspondiente al ejercicio 1985 fue anulada en vía judicial, por lo que la base impositiva de 1985 despliega todos sus efectos, alcanzando al ejercicio 1989. Aporta sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en apoyo de su pretensión.

El Abogado del Estado niega se haya producido indefensión al recurrente, manifestando que dejó precluir el plazo para alegaciones, que fue notificado conforme a Derecho, ante la imposibilidad de la notificación personal. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la eficacia de la notificación. Rechaza el argumento sobre la falta de represetación, al considerar que no es un defecto invalidante, al no haberse producido indefensión. Alega que el Acta está fundamentada en relación con los intereses de demora, de conformidad con lo establecido en el art. 145.1.c) de la Ley General Tributaria, al constar los preceptos aplicados y la cantidad liquidada. En definitiva, encuentra ajustada a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar, procede señalar, con carácter general, que en relación con...

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