SAN, 4 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:4047

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 78/01 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Eduardo Codes

Feijoo en nombre y representación de GESCARTERA DINERO AGENCIA DE VALORES S.A., D.

Julián y D. Ricardo, frente a la

Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores dia 13 de julio de 2000 y la

Orden dictada por el Ministerio de Economía el 1 de marzo de 2001, en materia relativa a Sanción

de multa por infracción de la Ley de Sociedades Anónimas, con una cuantía máxima de cinco

millones de pesetas (30.050,51 euros). Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de la CNMV de referencia mediante escrito de fecha 16-II-01. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los anuncios prevenidos por la ley. Igualmente impugnó la Orden del Ministro de Economía, dictada primero por silencio administrativo y más tarde de modo expreso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas, y subsidiariamente, las anule en cuanto imponen sanciones a los Sres. Julián y Ricardo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 2 de junio de 2.004, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo:

  1. La resolución dictada el dia 13-VII-00 por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la que se resuelve el expediente sancionador seguido a GESCARTERA DINERO AGENCIA DE VALORES S.A. y entre otros a Julián y Ricardo por la comisión de una infracción grave tipificada en la letra b) del artículo 100 de la Ley 24/l988 de 28 de julio del Mercado de Valores, por la falta de remisión en plazo y de forma adecuada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información y documentación por ella requerida; y por la comisión de una infracción grave tipificada en la letra c) del mismo artículo 100 de la citada ley 24/88, imponiendo sanciones, respectivamente: a la Sociedad por la primera infracción cinco millones de pesetas y por la segunda, dos millones de pesetas; a los administradores citados, por la primera una sanción de dos millones de pesetas y otra de un millón de pesetas por la segunda.

  2. La resolución dictada el 1-III-01 desestima el recurso de alzada interpuesto por los sancionados contra la citada resolución de la CNMV.

SEGUNDO

Se declaran probados y se aceptan como tales los contenidos en el apartado de hechos probados de la Resolución impugnada, que pueden resumirse como sigue:

  1. La CNMV entre los días 15 de octubre y 19 d e noviembre de 1.997 realizó una visita de inspección a GESCARTERA , poniendo de manifiesto el elevado numero de operaciones intra-day, consistentes en la contratación sistemática de compras y ventas sucesivas sobre los mismos valores en el día y por importe muy superior al patrimonio entregado en gestión.

  2. El 17-XII-97 la CNMV le remite a Gescartera un escrito describiendo los hechos de la visita de inspección. La sociedad, contesta con otra escrito poniendo en conocimiento del supervisor la adopción de medidas al respecto. Finalmente el 4-III-98 la división de supervisión de la CNMV requirió a Gescartera para que limite de inmediato la realización de operaciones de compraventa de valores en el mismo día exclusivamente a aquellas que se encuentren soportadas por los patrimonios que efectivamente les hayan sido entregados por sus clientes para su gestión.

  3. El 9-XII-98 se inicia una nueva visita de inspección en relación con la anterior, revisando las cuestiones puestas entonces de manifiesto.

  4. El 6 de abril de 1.999 el Consejo de la CNMV acuerda incoar expediente sancionador a Gescartera, su consejero delegado y su director general por la presunta comisión de una infracción muy grave tipificada en la letra t) del Art. 99 de la ley 24/88 por la obstrucción a la actuación inspectora en el desarrollo de la visita de inspección hincada en diciembre de 1.998.

  5. El 16 de abril siguiente el propio Consejo de la CNMV acuerda ampliar el expediente por otros cargos:

    1. La comisión de una infracción muy grave del Art. 99 letra l) en relación con la letra h) del num. 1 del artículo 70 de la ley 24/88 por la inobservancia de la obligación de tomar las medidas adecuadas en relación con los valores y fondos que les han confiado los clientes, para proteger sus derechos y evitar una utilización indebida de aquellos.

    2. La comisión de una infracción muy grave del Art. 99 letra e) de la ley 24/88 por carecer de la contabilidad y registros legalmente exigidos o llevarlos con vicios o irregularidades esenciales de tal manera que impiden conocer la situación financiera y patrimonial de la entidad.

  6. En la visita de inspección que la Unidad de vigilancia lleva a cabo entre el 11 de noviembre y el 17 de diciembre de l.999, la sociedad asume diversos compromisos.

  7. El 12-I-2000 el Consejo de la CNMV amplia el plazo máximo para tramitar y resolver el procedimiento administrativo sancionador y los plazos parciales de cada uno de los trámites de este por el tiempo máximo permitido.

  8. El día 3 y el día 17 de abril la Unidad de Vigilancia comprueba el cumplimiento de los compromisos adoptados por Gescartera en las visitas que tuvieron lugar entre el 11 de noviembre y el 17 de diciembre de 1999

TERCERO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se fundamenta en que la resolución sancionadora es nula por infracción de las normas que regulan el procedimiento administrativo, la ley 30/92 específicamente y el reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como el R.D. 2119/93 de 3 de diciembre relativo al procedimiento sancionador aplicable a los mercados financieros, y ello al considerar que lo que se inició y tramitó como una "investigación de carácter rutinario" no notificada por los instructores a los imputados dentro del expediente administrativo sancionador, con actuaciones no realizadas ni por los inspectores ni por orden de los instructores, se incluye en el expediente sancionador. Así se ha incorporado lo que no formaba parte del mismo, sin respeto a las exigencias de la ley para su tramitación.

Como razona el defensor de la Administración los vicios de procedimiento son invalidantes en el marco de un procedimiento sancionador cuando producen indefensión. El Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de mayo, 23 de junio y 7 de julio de 2003 ha establecido que : " En este orden de ideas, no ha de olvidarse: Que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para...

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