SAN, 3 de Julio de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:3744
Número de Recurso260/2005

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 260/05 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. De las Alas Pumariño Larrañaga en nombre y

representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A., (CEPSA), frente a la Administración del Estado defendida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 6

de abril de 2005, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 826.719,29 euros. Ha sido Ponente

la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 16-V-05. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 1 de julio de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 6 de abril de 2005 por el Tribunal Económico-administrativo Central en el recurso RG 795-04 RS 107-04 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) contra Acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., de 23-I-04 dictado en el expediente num. 67/02 CA acta previa de disconformidad A02 70786433, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la Importación ejercicio 2000, con una cuantía de 692.337,88 euros de cuota y 134.381,41 euros de intereses de demora.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

el día 4 de diciembre de 2003 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó acta definitiva de disconformidad A02 70786433 por el concepto IVA asimilado a la importación del ejercicio 2000, derivada de la comprobación de las liquidaciones mensuales modelo 380 de este impuesto presentadas por la hoy actora por las salidas de su refinería y de los depósitos fiscales de CLH con abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de productos de su propiedad fabricados a partir de crudos y otros productos que entraron en la refinería en régimen suspensivo del I. sobre Hidrocarburos y exentos del IVA según lo dispuesto en los arts. 4 y 7 de la ley 38/92 IEE, y los arts 24, 82 y 83 LIVA.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

Se alega en primer lugar la infracción del principio de legalidad y la del Derecho Comunitario. En segundo lugar se impugna la procedencia de la liquidación de los intereses de demora. Por último se considera que la propuesta de liquidación no está motivada.

La cuestión de fondo objeto de este litigio ha sido tratada en anteriores sentencias de esta Sala, recientemente en la dictada el día 1 de febrero de 2007 (recurso 245/05 ).

El motivo que originó la propuesta de liquidación por la Inspección fue, el procedimiento de cálculo aplicado por la hoy recurrente en la determinación del precio medio ponderado de las materias primas (crudos y productos petrolíferos); y ello por entender la Inspección que daba lugar a una base imponible del IVA por operaciones asimiladas a las importaciones de los productos petrolíferos que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero inferior a lo que, de acuerdo con la norma fiscal, corresponde y más concretamente, sobre la parte que fiscalmente se equilibra con la base imponible a la importación o adquisición, exenta en virtud de la incorporación a dicho régimen.

Es sobre dicha cuestión, sobre la que ha girado la controversia principal que ahora se reproduce en la demanda.

En efecto, CEPSA considera, frente al criterio de la Administración, que el procedimiento de cálculo por ella practicado se ajusta al contenido de la Resolución 1/1994, de 10 de enero, de la Dirección General de Tributos, correspondiente a la tributación por IVA de las operaciones relativas al Régimen de Depósito Distinto del Aduanero.

La Resolución de la Dirección General de Tributos 1/1994 de 10 de enero, en aplicación del art. 83.2 de la Ley del IVA dice:

"Cuarto. La base imponible.- La base imponible de las importaciones de bienes y de las operaciones asimiladas a ellas, que tengan por objeto bienes que abandonan el régimen de depósito distinto de los aduaneros se determina de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Impuesto, cuyo apartado dos, regla 3ª, modificada por el artículo 5 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por desempleo, establece lo siguiente:

  1. La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero será la siguiente:

  1. Para los bienes procedentes de otro Estado miembros o de terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.

  2. Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del impuesto.

  3. Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.

Las reglas contenidas en este precepto tienen por objeto restablecer el equilibrio fiscal correspondiente a los productos que abandonan el régimen de depósito distinto de los aduaneros, exigiéndose en el momento de dicho abandono la misma cuota del IVA que hubiera correspondido a las operaciones que se beneficiaron de la exención como consecuencia de la vinculación a los regímenes suspensivos a que se refieren los epígrafes anteriores de esta Resolución.

Así, en aplicación de dicho precepto, cuando los bienes que abandonan el régimen procediesen de terceros países, la base imponible será la que hubiese correspondido a la importación exenta en virtud de la cual los bienes se vincularon al régimen suspensivo.

Cuando los bienes que abandonan el régimen suspensivo fuesen el resultado de la mezcla de otros varios de distinta procedencia o de la misma procedencia pero de diferentes calidades, la base imponible se formará hallando el precio medio ponderado que resulte de la contabilidad del sujeto pasivo o por aplicación de cualquier otro procedimiento admitido en derecho que permita determinar de forma razonable y sin perjuicio para el Tesoro el precio del producto correspondiente.

El impuesto exigido sobre la base imponible determinada en la forma indicada permitirá recuperar la cuota que hubiera correspondido a las operaciones que se beneficiaron de la excepción.".

El criterio que se desprende de dicha resolución es, en efecto, el considerado por la resolución administrativa impugnada ya que cuando los bienes que abandonan el régimen suspensivo fuesen, como es el caso, el resultado de la mezcla de otros varios, la base imponible se formará hallando el precio medio ponderado de manera que pueda determinarse de una forma razonable y sin...

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