SAN, 11 de Abril de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:2415

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1242/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. MELQUIADES ALVAREZ BUYLLA ALVAREZ, en nombre y representación de Dª

Cristina , frente a la Administración del Estado, representada por el

Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

26 de mayo de 1998 (R.G. 3320/96 R.S. 595/96 VOCALIA TERCERA) sobre IMPUESTO SOBRE

LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 21 de septiembre de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21 de mayo de 1999, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó por auto de fecha 28 de enero de 2000, dando un plazo común a las partes de TREINTA DÍAS para la proposición y la práctica de la misma, con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de abril de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 10 de noviembre de 1995, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, relativo a providencia de apremio, por cuantía de 7.564.486 pesetas, comprensiva del 20% por el concepto de recargo de apremio, dictada por la Delegación de Hacienda de Asturias.

La actora centra su impugnación en relación con la improcedencia del recargo de apremio, por importe de 1.260.748 pesetas, al entender que no se dan los requisitos para exigir dicho recargo, pues conforme a lo establecido en el art. 138.1, de la Ley General Tributaria, redacción dada por la Ley 25/1995, y art. 99.1, del Real Decreto 1684/1990, la vía de apremio sólo procede cuando el sujeto pasivo, notificada una liquidación tributaria, no haga efectivo el importe de la misma llegado el término de pago voluntario o haya solicitado la suspensión o aplazamiento de la misma. Manifiesta que la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio está suspendida en el Recurso de casación número 6110/98, que pende ante la Sección Tercera del Tribunal Supremo, una vez dictada sentencia en el Rec. 438/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, estando ya suspendida la ejecución de la deuda tributaria, por Auto de fecha 8 de noviembre de 1995, previa prestación de aval. Considera, por tanto, que es improcedente se haya dictado la providencia de apremio y el recargo de apremio.

El Abogado del Estado sostiene la procedencia de la providencia de apremio y del recargo, pues, una vez cumplido el período de pago voluntario sin que la deuda hubiera sido satisfecha o se hubieses obtenido la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, se dictó la providencia de apremio, al no cumplirse en dicho momento los requisitos necesarios para que pudiera acordarse la suspensión. Considera que la suspensión en vía judicial del acto de liquidación no afecta a la exigencia del recargo, pues cuando se dictó la providencia de apremio no estaba suspendida la liquidación.

SEGUNDO

Conforme dispone el art. 138.1.d), de la Ley General Tributaria, redacción dada por Ley 25/95, uno de los motivos de oposición a la providencia de apremio es la "falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". En el mismo sentido se pronuncia el art. 99.1, del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Por tanto, la "suspensión" de la ejecución de la liquidación, tanto en vía económico-administrativa, como en vía judicial, es un impedimento legal a la providencia de apremio, al inicio del procedimiento ejecutivo de apremio de la deuda tributaria.

En el presente caso, como se desprende del expediente administrativo y de lo actuado en el presente recurso, se aprecia que la...

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