SAN, 23 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:369

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 94/2001, se tramita, a

instancia de Espigol Cooperativa Valenciana, representada por la Procuradora Dña. Marta Oti

Moreno, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de febrero

de 2001, sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2001, y la Sala, por providencia de fecha 3 de marzo de 2001, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 20 de enero de 2003.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de fecha 7 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de alzada intepuesto por la Cooperativa hoy recurrente contra el Acuerdo del TEAR de Valencia, de fecha 31 de marzo de 1999, en un asunto relativo a exención del IVA.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El 20 de octubre de 1995 la cooperativa actora solicitó a la Administración de la AEAT en Torrent (Valencia) el reconocimiento de la condición de entidad de carácter social del artículo 20, apartado tres, de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA). 2) La AEAT denegó la solicitud por Acuerdo de 30 de enero de 1996. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Acuerdo de 2 de abril de 1996.

3) La Cooperativa actora interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por Acuerdo del TEAR de Valencia, de fecha 31 de marzo de 1999.

4) El recurso de alzada contra el anterior Acuerdo fue desestimado por el TEAC, en la Resolución citada de 7 de febrero de 2001, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que la normativa de cooperativas prevé la existencia de cooperativas sin ánimo de lucro, por lo que no es posible considerar a todas las cooperativas como entes con ánimo de lucro y, en el caso particular de la demandante, la falta de ánimo de lucro queda acreditada por el artículo 20 de sus Estatutos que dispone que los excedentes netos disponibles se destinarán en un 90% al Fondo de Reserva Obligatoria y en el 10% restante al Fondo de Formación y Promoción Cooperativa.

El Abogado del Estado contesta que la cooperativa es una sociedad mercantil que persigue un lucro o beneficio a partir del momento en que actúa en el mercado, como lo demuestra el contrato celebrado con la Comunidad Valenciana para la gestión de una residencia de la tercera edad, en el que se pacta una contraprestación millonaria, constituyendo el beneficio o lucro la diferencia entre el coste del servicio y el precio obtenido por su prestación.

TERCERO

La cuestión que se debate en el presente recurso es la de si concurre en la cooperativa demandante el requisito exigido por el artículo 20, apartado tres, LIVA, de tratarse de una entidad o establecimiento de carácter social, a los...

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