SAN, 26 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:5398

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Dº Benjamín, y en su nombre y representación

la Procuradora Sra. Dª Paloma Gonzalez del Yerro, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha

12 de diciembre de 2000, siendo la cuantía del presente recurso de 300.506,05 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Benjamín, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Paloma Gonzáºlez del Yerro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 12 de diciembre de 2000, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dio por conclusas las actuaciones omitiendo un pronunciamiento sobre tal petición y sobre conclusiones; si bien no consta recurso de súplica ni frente a la providencia de 7 de enero de 2003 (notificada a la representación de la actora el 10 de enero de 2003) por la que se declaraban los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, ni frente a la providencia de 7 de julio de 2004 por la que se acordaba el señalamiento para el día 14 de julio de 2004, por lo que la Sala entiende desistida por la actora su petición de recibimiento a prueba y posteriores conclusiones. Se acordó el señalamiento para votación y fallo el día catorce de julio de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Economía, de fecha 12 de diciembre de 2000, por la que se acuerda imponer al hoy recurrente, la sanción de multa de trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos, como consecuencia de la comisión de una infracción tipificada en el artículo 99 q) en relación con la letra a) del artículo 71 de la Ley 24/1988 de 28 de julio, y que será objeto de análisis a continuación.

SEGUNDO

Se imputa por la Administración, como fundamento de la sanción impuesta al recurrente, y resultan acreditados en el expediente administrativo; los siguientes hechos:

  1. Al margen de otras actividades desarrolladas en el sector financiero y consultoría, la entidad Global Currencies S.A. desarrolló tareas de captación de clientes para Formula Investment House y transmisión de ordenes, en relación a cuatro de los siete clientes con los que contaba al tiempo de levantar el acta de constancia de hechos, que guardan relación esencial sobre ciertos productos financieros sobre los que versaban las ordenes de compra y venta emitidas en virtud de apoderamientos de los clientes. La actividad referida tuvo su reflejo en la contabilidad de la entidad.

  2. El recurrente desempeñaba el cargo de apoderado del DIRECCION000 de la entidad al tiempo de ocurrir los hechos descritos.

El artículo 71 de la Ley 24/1988 se determina como actividad restringida a las entidades constituidas como Sociedad de Valores y Agencias de Valores el ejercicio habitual de actividades relacionadas con los valores bursátiles. De suerte que en tales actividades se engloba la de recibir órdenes de inversores nacionales o extranjeros relativas a la suscripción o negociación de cualquiera valores nacionales o extranjeros y ejecutarlas, si están autorizados para ello, o transmitir dichas ordenes a otras entidades.

La habitualidad en la actividad se entiende siempre que exista actividad comercial, publicidad o de otro tipo tendente a crear relaciones con clientes - artículo 10 del real decreto 276/1989 -, circunstancia que concurre en el presente caso, al contar la entidad Global Currencies S.A. con una estructura organizativa dirigida a realizar un esfuerzo comercial para la captación de clientes. Al margen de ello, no es discutible que la existencia de una estructura comercial organizada, tiende al desarrollo de una actividad encaminada a la creación de relaciones estables con clientes, pues no otra finalidad puede tener dicha estructura que la de desarrollar una actividad comercial de manera continuada.

TERCERO

El artículo 99 q) de la Ley 24/1988 tipifica como infracción administrativa muy grave "el ejercicio o la realización habitual de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 71 de esta Ley por entidades o personas no habilitadas al efecto".

La habitualidad viene determinada, como hemos visto, por la existencia de una estructura organizativa encaminada al desarrollo de la actividad y a la creación de relaciones estables con clientes, pero no solo por ello, como también se ha señalado, sino que a ello se une la nota de publicidad mediante folletos prologados por el recurrente.

CUARTO

Articula el recurrente su defensa, sobre la base de la necesario concurrencia del elemento subjetivo para la imposición de una...

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