SAN, 4 de Julio de 2007

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3088
Número de Recurso715/2005

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente Recurso tramitado con el número 715/2005, seguido a instancia de D. Baltasar, representado por el procurador Don Francisco Velasco Múñoz-Cuéllar, y defendida por el

letrado Don Joaquín Botanch Albó, contra resolución de 28 de julio de 2005 del Tribunal Económico-

Administrativo Central,siendo demandada la Administración del Estado, representado y asistido por

el Sr. Abogado del Estado, sobre liquidación IRPF

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2005 fue presentado escrito por D. Baltasar, representado por el procurador Don Francisco Velasco Múñoz-Cuéllar, y defendido por el letrado Don Joaquín Botanch Albó, contra resolución de 28 de julio de 2005 del Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 6 de marzo de 2003 ( reclamación NUM000 ), referente al Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1995 y cuantía de 371.621,27 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 371.621,27 euros, practicándose prueba, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 27 de junio de 2007.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de 28 de julio de 2005, del Tribunal Económico-Administrativo Central que constituye el objeto del presente recurso, desestimó el recurso de alzada que había interpuesto el recurrente, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de marzo de 2003, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 y cuantía 371.621,27 euros.

Los hechos que expone la referida resolución, pueden sintetizarse del siguiente modo: La inspección de Tributos de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, formalizó con fecha 18 de mayo de 1999 acta previa modelo A02 número NUM001 en relación al concepto impositivo y periodo ya señalado. Indicaba que el obligado tributario participaba en una cuarta parte de la herencia yacente constituida por el fallecimiento, el 19 de abril de 1992, de su padre, Don Serafin, quien otorgó testamento al amparo del artículo 115 de la Compilación de Derecho de Cataluña que recoge la herencia distributiva. Dicha normativa ha sido sustituida por el artículo 148 del Código de Sucesiones Catalán ( aprobado por Ley 49/1991 ).Los herederos distributivos, dice el TEAC, son una manifestación de la fiducia testamentaria que se concreta en un encargo de confianza hecho por el testador a determinadas personas. En este caso, el heredero distributivo es la viuda del causante Doña Beatriz, a quien se atribuye la facultad de elegir heredero o distribuir la herencia entre sus cuatro hijos, entre los que se encuentra la reclamante. En el momento de incoar el acta, tal facultad no había sido ejercitada, y en tal situación la Ley establece una administración de la herencia denominada curatela, que corresponde en este supuesto al cónyuge supérstite, con facultades dispositivas sobre los bienes hereditarios, y se mantendrá hasta que la heredera distributiva elija heredero, efectúe la distribución o fallezca sin haber hecho ni lo uno ni lo otro, en cuyo caso la herencia es deferida a los hijos por partes iguales. Por tanto, el actuario, considera que en virtud del artículo 10 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el periodo comprobado, ha de atribuirse a los herederos partícipes de la herencia yacente las rentas obtenidas a través de dichas entidades sin personalidad jurídica. A continuación, se afirma en el Acta que la herencia yacente ostentaba la nuda propiedad del 100 por 100 del capital social de FILM ESPAÑOLA SL, entidad en régimen de transparencia fiscal durante 1994, correspondiendo el usufructo a CINEMETRAJE RIERA SA, en virtud de escritura de 28 de diciembre 1994, en que la citada cónyuge supérstite donó temporalmente dicho usufructo a la expresada sociedad anónima (concretamente, la duración del usufructo se extiende entre 24-12-1994 y 24-11-1996). El 22 de mayo de 1998 fue incoada Acta de disconformidad A02 700088112 a FILM ESPAÑOLA SL, por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994, en el que consta que " la base imponible comprobada asciende a 366.370.281 pts. (2.201.929,74 euros)". Esta propuesta es confirmada por el Inspector Jefe el 15 de septiembre de 1998, y en dicho acuerdo se declara que la base imponible en cuestión ha de atribuirse al nudo propietario y no al usufructuario. El actuario - continua el TEAC - considera la procedencia de imputar a la herencia yacente integrada por los cuatro herederos de Don Serafin, la cual tenía la condición de nudo propietario en la fecha del devengo, la totalidad de la base imponible, cuyo 25% corresponde a la contribuyente. En atención a todo ello, propone liquidación provisional en que a la base declarada se añade el 25% de dicha base imponible, lo que dá lugar a la correspondiente cuota más intereses de demora. El Inspector jefe en fecha 15 de junio de 1999 dicta liquidación confirmando la del actuario, salvo en lo referente al cálculo de intereses que es rectificado.

SEGUNDO

El demandante interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, quien desestimó la misma en resolución de 6 de marzo de 2003. Frente a esta interpuso recurso de Alzada ante el Tribunal Económico - Administrativo Central, fundado en los siguientes motivos: 1) los rendimientos de FILM ESPAÑOLA SL no pertenecen al nudo propietario de las acciones sino al usufructuario;2) mientras no se efectúe la designación del heredero por parte del viudo sobreviviente, este es quien ejerce las facultades de administración y eventual disposición de los bienes.

El TEAC desestimó los motivos opuestos, haciendo constar lo siguiente: el artículo 52 de la Ley 18/1991 ordena imputar a los socios las bases imponibles obtenidas por las entidades transparentes, haciendo recaer la condición de contribuyente en el nudo propietario; no cabe aplicar lo establecido en las posteriores leyes - artículo 74 de Ley 40/1998 y 76.1 de la Ley 43/1995 - que ordenan imputar las bases de las entidades trasparentes a quienes ostenten derechos económicos inherentes a la cualidad de socio, a la situación contemplada, como criterio interpretativo de una legislación anterior, dado que la Ley anterior (artículo 52.1 de la Ley 18/1991 ) no ofrece dudas interpretativas, dado que ordena imputar las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades trasparentes a los socios...

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