SAN, 27 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:1383

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 502/2001, se tramita, a

instancia de ALCAMPO, SA., representada por la Procuradora Dña. Mª Rosario Sánchez

Rodríguez, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de marzo

de 2000 (RG 7757/97), sobre Impuesto de Actividades Económicas y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo su cuantía

120.623,43 euros (20.070.050 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha de 31 de mayo de 2000, y la Sala, por providencia de fecha 6 de junio de 2000, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 27 de febrero de 2004.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de marzo de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad hoy demandante contra el Acuerdo del TEAR de Madrid, de fecha 22 de julio de 1997, en un asunto relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

1) El 3 de diciembre de 1991 la recurrente ALCAMPO, SA. formalizó ante la Administración Tributaria su declaración de alta en el IAE, haciendo constar que su actividad consistía en "comercio en hipermercados", encuadrada en el grupo o epígrafe 661.2 del Impuesto, que dicha actividad se desarrollaba en la Carretera Nacional 2, kilómetro 34, término de Alcalá de Henares y declarando como elemento tributario la superficie de 44.487 m².

2) El Ayuntamiento de Alcalá de Henares notificó a la sociedad demandante las liquidaciones del IAE correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993, cuyos importes totales ascendieron a 20.181.515 pesetas y 20.181.516 pesetas.

3) La sociedad demandante presentó, en fechas 1 de febrero de 1993 y 18 de marzo de 1994, sendos escritos ante la Administración de la AEAT de Alcalá de Henares en los que ponía de manifiesto la existencia de un error en los metros cuadrados tenidos en consideración, que no debían ser 44.487, sino 20.055, y solicitó la rectificación de los datos censales, así como la rectificación de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento y la devolución de los ingresos indebidamente ingresados.

4) La Administración de la AEAT de Alcalá de Henares desestimó tales pretensiones en Resoluciones de 5 de noviembre de 1993 y 3 de mayo de 1994.

5) Contra las anteriores Resoluciones Alcampo SA. interpuso reclamaciones en la vía económico administrativas, registradas con los números 17687/93 y 13601/94, que el TEAR de Madrid acumuló y desestimó en su Acuerdo de 22 de julio de 1997.

6) El recurso de alzada interpuesto por la hoy demandante contra el anterior Acuerdo fue desestimado por el TEAC en su Resolución antes citada de 10 de marzo de 2000, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su recurso que: a) que estamos ante una cuestión de derecho, no de hecho, b) que el parking no es superficie del establecimiento, c) incongruencia en las resoluciones en vía económico administrativa y d) existencia de un error material.

El Abogado del Estado contesta que la recurrente no acredita la existencia de un error y que el contrato de arrendamiento aportado nada prueba respecto de la superficie de los locales.

TERCERO

Los artículos 79 y 80 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales LRHL), delimitan el hecho imponible del IAE como el mero ejercicio en territorio...

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