SAN, 5 de Octubre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4242
Número de Recurso489/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 489/2003, se tramita a

instancia de D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª Sara García-Perrote

Latorre, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de Abril de

2003, relativa al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1996, en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 8.905 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 16 de Abril de 2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Se sirva admitir este escrito con sus copias, tenga por formalizada la demanda en el procedimiento Ordinario número 489/2003 y, caso de estimarla, en todo o en parte, se sirva anular la resolución y liquidación impugnadas sin perjuicio de su sustitución por la que la Sala estime procedente

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la contraria

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 3 de Marzo de 2004 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20 de Julio de 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente en la misma el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis , se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 4 de abril de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 12 de julio de 2.000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996 y cuantía de 8.905 euros (1.481.668 ptas), acuerda: "Desestimarla y confirmar el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala:

  1. El 29 de noviembre de 1999 los servicios de la Inspección de los Tributos procedieron a incoar al hoy recurrente acta previa modelo A01, (conformidad) núm. 70962951, por el concepto y período indicados, en la que, entre otros extremos, se hizo constar que la base imponible declarada debía modificarse en los siguientes conceptos: a) por rendimientos del capital mobiliario, 5.142.442 pesetas (30.906.7 euros) , b) por incrementos de patrimonio irregulares, 2.611.563 pesetas (15.695,81 euros); se formulaba propuesta de liquidación por un total, comprensivo de cuota e intereses, de 4.163.459 pesetas (25.022,89 euros).

  2. Tras el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, de 26 de noviembre de 1999, autorizando el inicio del expediente sancionador, el 17 de Febrero de 2000 se notificó al interesado propuesta de sanción por un total de 1.481.668 pesetas (8.905 euros); tras los correspondientes trámites y con fecha 12 de julio de 2000 se dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave por el importe antes citado y notificado el 17 de julio de 2000.

  3. Contra el citado acuerdo se promovió reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado ante el Tribunal Central el 20 de Julio de 2000 y, en su momento, se presentó escrito de alegaciones en el que, en esencia, se aducía: 1º) nulidad de actuaciones, al respetarse el principio de procedimiento sancionador, al resultar ser el mismo funcionario el que llevó a cabo las actuaciones inspectoras y el instructor del expediente sancionador, 2º) caducidad del procedimiento sancionador, 3º) inexistencia de una conducta merecedora de sanción y 4º) improcedencia de los criterios de graduación de la sanción.

  4. El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 4 de abril de 2.003, ahora combatida, acuerda desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

TERCERO

Aduce el recurrente en vía jurisdiccional los siguientes motivos de impugnación:

- Falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Vicio de inconstitucionalidad.

- Nulidad de las actuaciones por ausencia de competencia.

- Caducidad del expediente por aplicación del artículo 49.2.j ) del RGIT. Alternativamente, si se pudiera tomar como fecha de iniciación del mismo la autorización de 26 de noviembre de 1999, el procedimiento hubiera sobrepasado el plazo límite de 6 meses en la fecha 17 de julio de 2000, en que se notifica la imposición de la sanción.

- Inexistencia de conducta merecedora de sanción.

- Criterios de graduación.

CUARTO

El primer motivo de impugnación, atinente a la ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha sido reiteradamente examinado y resuelto por esta Sala, de cuyo criterio es perfecto conocedor el recurrente, en sentido desestimatorio a su pretensión con fundamento en la normativa reguladora de dicho Ente.

Consecuentemente, razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, exigen reproducir el expresado criterio recogido, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2005, dictada en el recurso 1292/2002 , entre otras, en la que se declara:

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre , de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5 de la citada Ley 31/1990 ).

La argumentación de la actora, si bien teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución , según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado artículo 103.2 ); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998 , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes".

Por otro lado, tampoco se produce el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional (Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92 ), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La Sala entiende que, enmarcada la Agencia Estatal en la función de "gestión tributaria", que tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico atribuía al Ministerio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR