SAN, 9 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:1986
Número de Recurso273/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de

Apelación interpuesto por la entidad LOS SORIANOS, MANTENIMIENTO Y CONTROL, S.L.,

representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia

dictada con fecha 29 de julio de 2006, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº

10, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 79/2005, contra la resolución de fecha 29

de abril de 2005 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se desestima el recurso de

reposición interpuesto contra resolución de fecha 23 de diciembre de 2004 de la misma autoridad,

por sanción de la Ley de Seguridad Privada; habiendo sido parte, además, la Administración

General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 8 de mayo de 2007.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada con fecha de 29 de julio de 2006, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 79/2005, contra la resolución de fecha 29 de abril de 2005 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 23 de diciembre de 2004 de la misma autoridad, por sanción de la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de 30.060 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1.a).

TERCERO

En el escrito de apelación se alega, que la actividad y el servicio prestado por la sociedad recurrente no es de seguridad privada, y que concurre la causa de caducidad del expediente, porque desde las fechas de las actas de inspección y declaración de 16 y 17 de junio de 2004, hasta la fecha en que fue dictada la resolución (23-12-2004) notificada el 14 de enero de 2005 ha transcurrido el plazo de seis meses para resolver.

Cuestiones que obtuvieron adecuada respuesta por el juzgador de instancia, sin que ninguno de los argumentos expuestos por la apelante sirvan para desmontar los fundamentos articulados en la resolución impugnada.

CUARTO

Por lo que respecta a la caducidad del procedimiento sancionador, cuestión que abordamos en primer lugar porque su estimación haría innecesario el examen de las restantes cuestiones, teniendo en cuenta que la fecha de incoación del expediente fue el día 22 de julio de 2004, estaba ya en vigor la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que según su Disposición final única en su apartado segundo establece que la Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", (publicación que tuvo lugar el 14 de enero de 1999), es dicha Ley la que ha de aplicarse al procedimiento administrativo de autos.

Por el juego del art. 20.6 del Real Decreto 4 de agosto de 1993 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y el art. 43.4 de la Ley 30/92, los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos se entendían caducados debiéndose producir el archivo de las actuaciones por el transcurso de treinta días más seis meses.

Tras la reforma operada por la susodicha Ley 4/1999, para estos procedimientos, ha desaparecido el plazo de treinta días que establecía la Ley 30/92, produciéndose la unificación con la norma reglamentaria (el RD anteriormente mencionado), en el supuesto de paralización del procedimiento sancionador por causa no imputable al interesado. De este modo la caducidad del expediente se entiende producida cuando, una vez incoado el procedimiento, haya transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la correspondiente resolución administrativa, que establece el art. 42.2 de la Ley 4/1999, que es el de seis meses.

Si atendemos a la fecha de incoación del expediente (22 de julio de 2004), la fecha en que debió notificarse la resolución expresa, como determina el citado art. 42.2 de la Ley 4/1999, era el 22 de enero de 2005. Como quiera que la misma se dictó el día 23 de diciembre de 2005, y fue notificada el 13 de enero de 2005 (según se reconoce por la actora en el recurso de reposición (folio 48), es evidente que aún no había transcurrido el plazo de seis meses, y consecuentemente el procedimiento sancionador no se encontraba en...

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