SAN, 13 de Abril de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1539
Número de Recurso40/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 40/08 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez,

en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central, de fecha 7 de noviembre de 2007, en materia de responsabilidad

solidaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado

del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 7 de noviembre de 2007, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Castilla-La Mancha de 19 de junio de 2006, en reclamación económico administrativa contra acuerdo de responsabilidad solidaria, al amparo del art. 131.5 a) LGT de 1963, por importe de 615.719'07 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y declarando la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de fecha 7 de noviembre de 2007, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Castilla-La Mancha de 19 de junio de 2006, en materia de responsabilidad solidaria, del art. 131.5 a) LGT de 1963, por importe de 615.719'07 €.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - El 18 de agosto de 2005, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Ciudad Real, dictó acuerdo por el que, al amparo del art. 131.5 a) de la LGT de 1963, declaraba a FERROVIAL AGROMAN, S.A., responsable solidaria de las deudas contraídas por las entidades Construcciones y Reformas Criptana, SL, y De La Guía Inmuebles y Viviendas, SLU, por cuantía de 615.719'07 €, correspondientes al importe levantado.

  2. - Frente a dicho acuerdo, interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla-La Mancha, que la desestimó en resolución de fecha 19 de junio de 2006. Contra la cual formuló recurso de alzada ante el TEAC, alegando, en esencia, que es procedente impugnar las liquidaciones del deudor principal, que no ha habido colaboración en la ocultación maliciosa de bienes y derechos del obligado al pago, y la prescripción para derivar la responsabilidad a los responsables solidarios.

El TEAC, en la resolución ahora impugnada, desestima el recurso de alzada, razonando, en síntesis, que no se trata de un tipo de responsabilidad tributaria, sino de responsabilidad por actos ilícitos que tiene su fundamento en lo establecido en el art. 1902 del CC, siendo el procedimiento para exigirla el regulado en el art. 118 del RGR, que no requiere que se le notifiquen las liquidaciones adeudadas por el sujeto pasivo responsable principal al declarado responsable, ni que tenga la interesada la posibilidad de impugnarlas, extendiéndose la responsabilidad al importe del valor de los bienes que se hubiesen podido embargar; que, a la vista de los hechos que constan en los expedientes seguidos contra las empresas deudoras principales, concurren los requisitos del art. 131.5 a) LGT ; que la recurrente no puede alegar la prescripción al no poder impugnar las liquidaciones, no habiendo prescrito la acción para el cobre de la deuda.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega la actora, como motivos de impugnación de la anterior resolución del TEAC, los siguientes:

1) Aplicabilidad de los artículos 37 de la LGT de 1963 y 12 RGR.

2) Inexistencia de colaboración en la ocultación maliciosa de bienes y derechos del obligado al pago.

3) Prescripción de la acción administrativa para derivar la responsabilidad a los responsables solidarios.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Para determinar la naturaleza y normativa reguladora de la responsabilidad ahora examinada resulta especialmente clarificadora la Sentencia del TS de 24/10/07, que analizando la responsabilidad del art. 37 y del art. 131, expone:

<

De esta forma, frente al régimen general de responsabilidad tributaria en el ámbito de la configuración de la deuda tributaria, contenido en el artículo 37 de la Ley, el artículo 131.4 contiene una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de Derecho público, basada en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella, mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Y ello lo hace, imponiendo también una responsabilidad específica, a la que se establece el límite máximo del "importe levantado" (tras la redacción operada por la Ley 25/1995, dicha expresión es sustituida por la de "hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar").

En esta situación, el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, desarrolló el procedimiento de declaración de responsabilidad general, (apartado 3 ), distinguiendo los supuestos de que la responsabilidad se hubiera notificado en período voluntario o no, para después referirse a la responsabilidad de avalistas y fiadores solidarios -apartado 4- y señalar en el apartado 5: "En los supuestos de depositarios de bienes embargables que, con conocimiento previo de la orden de embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, la responsabilidad alcanzará al importe de la deuda hasta el límite del importe levantado. El procedimiento para su declaración y exigencia será el regulado en el artículo 118 de este Reglamento ". Y éste último, si que contempla el trámite de alegaciones, que, en este caso, quedó cumplido por la Administración, sin que la entidad recurrente hiciera uso del mismo, razón por la que no puede alegar indefensión en el procedimiento, tal como antes quedó señalado.

Esta especificidad del régimen de responsabilidad, previsto en el artículo 131.4 (posteriormente, artículo 131.5 ) de la Ley General Tributaria, ha de entenderse subsistente incluso después de la nueva redacción del artículo 37 de la Ley General Tributaria, operada por Ley 25/1995, de 20 de julio.

Es cierto que en la citada nueva redacción del apartado 3, del artículo 37, se establece expresamente la exclusión de las sanciones -haciendo manifestación expresa del principio de personalidad que rige las mismas- y no exigibilidad del recargo de apremio, salvo que transcurra el período voluntario que se concede al responsable, sin efectuar el ingreso; pero no lo es menos, que la responsabilidad que se establece en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria es consecuencia de la...

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