SAN, 14 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:5054

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/137/003, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. PEDRO

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Letrado del Estado, contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 19 de

Diciembre de 2002, denegando autorización singular, (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES

FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de Febrero de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 13 de Marzo de 2003, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 8 de Mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de Noviembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 19 de Noviembre de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de Julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 19 de Diciembre de 2002, en que se acuerda: " No conceder a la Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE) la autorización singular solicitada para la recomendación a sus asociados de que no atiendan los requerimientos de las empresas de distribución, referidos a la incorporación a los envases, en origen, de etiquetas de seguridad."

Son hechos a considerar que el día 30 de Marzo de 2001 tuvo entrada en el SDC escrito de la Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE) formulando solicitud de autorización singular al amparo de lo dispuesto en el Art. 4 de la LDC, para efectuar a sus asociados una recomendación no vinculante a fin de que no atiendan las solicitudes, peticiones o requerimientos de las empresas de distribución sobre incorporación en origen de las etiquetas de seguridad, sistema de seguridad "security tag" en las botellas.

Seguida la correspondiente tramitación el SDC emitió Informe por el que se remitía al TDC dicha solicitud y se señalaba "que la elaboración por parte de FEBE de estudios relativos a las repercusiones que la implantación en origen del sistema de seguridad en las bebidas puede tener en el mercado, y la transmisión de dicha información a sus asociados, siempre que sea objetiva y fiable, es lícita y está comprendida en las funciones que sus Estatutos le atribuyen. Sin embargo, la recomendación colectiva de condiciones comerciales para la que se solicita autorización es una práctica prohibida de la que no se han justificado los beneficios que la harían susceptible de autorización al amparo del art.3 de la LDC".

El TDC en su Resolución deniega la autorización solicitada y argumenta, en esencia: a) Respecto a si se trata de una conducta prohibida por el Art. 1 de la LDC, establece:

" Por tanto, ha de concluirse, coincidiendo con lo expuesto por el Servicio, que, en el caso que analizamos, la elaboración por parte de FEBE de estudios sobre la implantación de los sistemas de seguridad, así como la distribución de los mismos entre los miembros de FEBE, es lícita, pero que la recomendación colectiva que se somete a autorización afecta a condiciones comerciales de competidores, constituyendo una práctica prohibida por el art. 1 de la LDC.

Por otro lado, es de precisar que, si bien el texto de la recomendación la califica de "no obligatoria", no por ello deja de tener el carácter de una "decisión" de una Asociación de empresas. A tal efecto, es de indicar que la Comisión Europea (en el asunto VERBAND DER SACHVERSICHERER E.V) declaró que "las recomendaciones de un grupo de empresas, elaboradas por ellos y comunicadas a los miembros de ese grupo, son la expresión de una concertación realizada entre las empresas afiliadas a dicho grupo, teniendo una finalidad restrictiva de la competencia entre dichas empresas".

El Tribunal Europeo, (en Sentencia de 27 de Enero de 1987) ha declarado, por su parte, que "la recomendación, cualquiera que sea su naturaleza jurídica exacta, constituye la expresión fiel de la voluntad de la Asociación de coordinar el comportamiento de sus miembros en el mercado".

En definitiva, la recomendación objeto de este expediente ha de considerarse como una decisión de una asociación de empresas en el sentido del Art. 1 de la LDC."; b) añade que, supuesto dicho extremo,...

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