SAN, 21 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3092
Número de Recurso111/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 111/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil

DAIMLERCHRYSTLER ESPAÑA HOLDING, S.A., frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 7.083,71 euros (1.178.630 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia, por la mercantil DAIMLER BENZ ESPAÑA, S.A., predecesora de la entidad aquí demandante, contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, de 27 de junio de 2000, de imposición de sanción, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por la cuantía arriba señalada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 2 de febrero de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la sanción en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de junio de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia, por la mercantil DAIMLER BENZ ESPAÑA, S.A., predecesora de la entidad aquí demandante, contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, de 27 de junio de 2000, de imposición de sanción, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

SEGUNDO

La demanda esgrime frente al acto administrativo sancionador, en primer término, la caducidad del procedimiento, por razón de lo establecido en el artículo 49.2.j) del RGIT, así como la prescripción de la potestad sancionadora de la Administración, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la supuesta comisión de la infracción hasta la de la apertura del procedimiento sancionador, sin que a tal efecto quepa atribuir valor interruptivo a las actuaciones practicadas para la comprobación y liquidación de la deuda tributaria cuyo impago determinó la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como en el artículo 28 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el Régimen Sancionador Tributario, denuncia ésta última sobre la prescripción referida únicamente al ejercicio 1994; y c) finalmente, la ausencia de culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo, teniendo en cuenta que la presunción de buena fe que le asiste no ha quedado destruida.

Comenzando el análisis de los motivos esgrimidos en la demanda por el relativo a la perención o caducidad del plazo para dar comienzo al expediente sancionador, debe señalarse que la entidad recurrente pone de manifiesto el agotamiento de dicho plazo, conforme a lo previsto en el artículo 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 1930/1998, toda vez que, en este caso, el acta de conformidad se incoó el 10 de enero de 2000, en tanto que la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador se produjo el 3 de marzo de 2000, esto es, una vez superado, según el recurrente, el plazo de un mes establecido en el artículo 60.2 del RGIT en el caso de las actas de conformidad, al que el propio artículo 49.2.j) se remite.

Comenzando, pues, por la referida alegación, hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:...

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"2. Cuando, se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza".

Alega, entonces, la recurrente que al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes desde la fecha del acta de conformidad, ha de entenderse producida la preclusión del plazo para ese inicio y, por ende, para la sustanciación y conclusión del expediente sancionador.

Sobre la cuestión que ahora se plantea se ha pronunciado la Sala en anteriores sentencias, todas ellas desestimatorias, entonces, del motivo de nulidad esgrimido al respecto. Cabe citar, entre otras muchas, las de 24 de junio de 2004 -recurso nº 147/2002- y 8 de julio de 2004 -recurso 148/2002-, en donde nos expresábamos en los siguientes términos:

La pretensión de la parte no puede ser acogida. En efecto, una interpretación adecuada y conforme a criterios jurídicos del citado precepto, amén de acorde con su propio tenor literal, nos ha de conducir a considerar que sólo en aquellos supuestos en que el actuario considere que no existen motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador y así lo haya hecho constar en el acta, y que el Inspector Jefe deje transcurrir los plazos previstos en los apartados 2 - actas de conformidad- y 4 -actas de disconformidad- del art. 60 del referido Reglamento, sin ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, es cuando el precepto prevé la imposibilidad -"no podrá"- de iniciación con posterioridad del referido procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria "en materia de revisión de actos administrativos".

"Conforme a ello, el plazo previsto en el referido precepto no resulta aplicable con carácter general, como subyace en la pretensión de la recurrente, esto es, con independencia de que el actuario haya hecho o no figurar en el acta la ausencia de motivos para, a su juicio, proceder a la apertura del procedimiento sancionador, sino sólo en aquellos casos en que tal circunstancia se haya hecho constar de forma expresa. Así cuando con ocasión de la incoación de un acta de inspección, el actuario manifieste expresamente que no existen motivos para, a su juicio, proceder a la apertura del procedimiento sancionador, el Inspector Jefe puede rectificar ese criterio dentro de los plazos previstos en el art. 60 del Reglamento General de Inspección, que permiten rectificar la liquidación, ordenando la incoación del procedimiento sancionador, pero si en tales plazos no lo hace, la consecuencia que se produce es que ya no podrá iniciarse...

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