SAN, 29 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7356
Número de Recurso1449/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1449/1997, se tramita a

instancia de D. Cosme , representado por el Procurador Sr. Jiménez

Padrón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre

de 1997, sobre liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 1992; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo codemandada la Generalidad de Cataluña, y la cuantía del mismo 4.772.707 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 9 de diciembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito con las copias que acompañan; por formalizada la demanda en tiempo y forma oportunos y con devolución de los expedientes de gestión y reclamación económico-administrativa que me fueron entregados, se sirva en su día dictar sentencia por la que en estimación del presente recurso se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando en su consecuencia su nulidad con lo demás prevenido legalmente; y una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 31.1.b) de la Ley de 6 de junio de 1991 ante el Tribunal Constitucional, en cuanto infringe el art. 31.1 de la Constitución Española".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho" .

  3. De la demanda y contestación a la demanda se dió traslado a la Generalidad de Cataluña quienpor el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contestó a la demanda solicitando en el suplico de la misma: "Que tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, y, por contestada la demanda del presente recurso y que dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda".

  4. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 1 de junio de 2000 se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Iltma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 26 de septiembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 2156-96; R.S. 656-96) desestimatoria del recurso de alzada promovido por D. Cosme -ahora recurrente- contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 27 de septiembre de 1995 relativa a liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1992.

    Los referidos actos administrativos traen su causa de la presentación por el hoy actor, el día 21 de junio de 1993, de sendas autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio, ambas correspondientes al ejercicio 1992 de las que resultaron una cantidad a ingresar en el segundo de ellos de 4.772.707 pesetas.

    El 10 de junio de 1994 el hoy recurrente solicitó, ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Lleída la nulidad de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre el Patrimonio; y ello aduciendo que, a su juicio, tenía su fundamento en una legislación contraria a la Constitución y que, una vez anulada la aplicación del límite legal del 80% de la cuota íntegra de dicho impuesto se le devolviese el importe satisfecho indebidamente en el mes de junio de 1993 con ocasión de la autoliquidación referida, así como los intereses de demora. En síntesis fundaba tal pretensión anulatoria en la alegada inconstitucionalidad del artículo 31.1 b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto, a juicio del hoy recurrente, resultaba confiscatorio dado que la cuota resultante en el Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio en cuestión era, por sí sóla muy superior a la totalidad de los ingresos percibidos durante ese periodo.

    La oficina gestora dictó acuerdo por el que se confirmaba la autoliquidación practicada, notificándose dicho acuerdo el 21 de julio de 1994.

    Interpuesto, el 29 de julio de 1994 contra dicho acuerdo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de Cataluña, mediante resolución de 27 de septiembre de 1995 desestimó la reclamación, siendo, finalmente, confirmada dicha resolución del Tribunal Regional, mediante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que constituye el objeto de la presente impugnación, en la cual se considera que dada la claridad de la norma legal al respecto y dado que la constitucionalidad de una norma legal no es materia en la que los Tribunales Económicos Administrativos tengan competencia para entrar a analizar, por estar reservada al Tribunal Constitucional, no cabe sino confirmar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

    El Tribunal Económico Administrativo Central en la precitada resolución expresa confirma la resolución impugnada, desestimando la solicitud de anulación de la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo; y ello por entender que tanto la inicial impugnación de la autoliquidación como las posteriores reclamaciones interpuestas por el interesado se fundamentan en la inconstitucionalidad del artículo 31.1. b), en el que se establece un límite del 80% para la...

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