SAN, 19 de Julio de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:3415
Número de Recurso625/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 625/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Ignacio

Aguilar Fernández en nombre y representación de BODEGAS Y BEBIDAS, S.A frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 23 de julio de 2004, por la

que se impone a la recurrente una sanción, en aplicación de lo dispuesto en el 51.1º del Reglamento (CE) 800/1999 . Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA I. MARTÍN

VALERO, quien expresa el parecer de la Sala. La cuantía del recurso ha quedado fijada en

128.665,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora 30 de diciembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de julio de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de julio de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad BODEGAS Y BEBIDAS GRANDES VINOS, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de julio de 2004, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.1º del Reglamento (CE) 800/99 , le impone una sanción de 128.665,53 euros, equivalente a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la efectivamente aplicable, puesto que dicha sociedad solicitó y obtuvo con cargo a los expedientes números 38850/00, 38853/00 y 14788/00 de restituciones a la exportación de vinos de mesa, un importe de 257.331,05 euros de ayuda a la que no tenía derecho al contener agua exógena el vino exportado.

Dicha resolución parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - La firma BODEGAS Y BEBIDAS, S.A, presentó ante la Aduana de Valencia el DUA nº 4611-0- 556429 (1ª partida), al objeto de exportar a Letonia un total de 2.011.400 litros de vino de mesa blanco, indicando en la casilla nº 31 del DUA referenciado que el producto a exportar era vino blanco de mesa con una graduación alcohólica de 15,25% vol., acogido a los beneficios de la restitución prevista bajo el código 2204.29.65.9280. La restitución a la exportación se fijó por anticipado el día 7-2-2000, mediante el certificado de exportación nº ES-66556051502, en el que también se declaraba el código 2204.29.65.9280.

    Asimismo, y al objeto de exportar a terceros países sendas partidas, de 300.017 l. y 409.237 l. de vino de mesa tinto, la mencionada sociedad presentó ante la Aduana de Valencia los DUAS números 4611-0-665405 (2ª partida) y 4611-0-665407, respectivamente. En dichos DUAS, la empresa exportadora declaró que el producto a exportar era, en ambos casos, vino tinto de mesa con una graduación alcohólica de 11,75% vol., y que se acogía a los beneficios de la restitución prevista para el código 2204.29.75.9280, los certificados de exportación por los que se prefijaron las restituciones a percibir, consignaban idéntico producto y código.

  2. - Posteriormente, y a fin de percibir los anticipos correspondientes a las restituciones previstas para dichas expediciones, BODEGAS Y BEBIDAS GRANDES VINOS, S.A, presentó, previa prestación de las garantías equivalentes al 110% de los anticipos a percibir, las solicitudes números 14788/00, 38853/00 y 38859/00 de pago anticipado de restituciones a la exportación en el sector vitivinícola. De esta forma, la empresa exportadora obtuvo un monto de ayudas de 257.331,05 euros, correspondiendo 176.433,54 euros a la solicitud nº 14788/00, 46.677,57 euros a la solicitud nº 38853/00 y 34.219,94 euros a la nº 38859/00.

    Una vez completa la documentación relativa a cada uno de esos expedientes, el FEGA devolvió a la empresa interesada las garantías prestadas para responder de los anticipos percibidos.

  3. - El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dio traslado al FEGA DE los resultados obtenidos en los segundos análisis practicados por el Laboratorio Central de Aduanas a partir de muestras representativas de la mercancía exportada por BODEGAS Y BEBIDAS, S.A al amparo de los DUAS arriba reseñados , y según los cuales, los resultados de las determinaciones analíticas de las relaciones isotópicas O18/O16 del agua del vino revelaban la presencia de agua exógena en las muestras de los vinos afectados.

    En fecha 4-4-2003 se dictó resolución de la Presidencia del FEGA, en la que se declaraba que BODEGAS Y BEBIDAS GRANDES VINOS, S.A, había percibido, con cargo a los expedientes de pago anticipado números 38859/00, 14788/00 y 38853/00, unas restituciones a las que no tenía derecho, habida cuenta que esa firma declaró en los DUAS números 4611-0-665407 y 4611-0- 665405 (2ª partida) que se trataba de vino de mesa de los códigos 2204.29.65.9280 y 2204.29.75.9280 y el Departamento de Aduanas e II.EE constató que los productos exportados no podían reunir esas características al haber detectado que, en su elaboración, hubo adición de agua. Por tal motivo, se acordó reclamar a la empresa exportadora un total de 312.657,37 euros equivalente a los anticipos indebidamente percibidos, más un 10%, incrementados en los intereses calculados desde las fechas de devolución de las garantías y hasta el día anterior al del pago.

  4. - Incoado el correspondiente expediente sancionador, se dictó resolución de 23 de julio de 2004, objeto del presente recurso, imponiendo a la entidad recurrente la sanción antes indicada.

SEGUNDO

BODEGAS Y BEBIDAS GRANDES VINOS, S.A invoca en su demanda la nulidad de la resolución sancionadora en base a los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Indefensión en el momento de la práctica del segundo análisis, ya que nunca se tuvo acceso a la muestra comparativa que posibilitó el dictamen analítico del Laboratorio Central de Aduanas, porque dicho acceso les fue denegado, y, por tanto no pudieron conocer los parámetros que presuntamente fueron utilizados para el diagnóstico que permitió inferir la presencia de agua exógena.

  2. - La inseguridad jurídica y plena indefensión de los operadores del sector vinícola dedicado a la exportación, que debe equipararse plenamente a la fuerza mayor; argumenta que en la fecha en que se produjo la exportación no existían medios reales y efectivos para proceder en las compras a realizar análisis isotópicos, como los que realiza el Laboratorio de Aduanas, para determinar la exacta naturaleza del vino. Entiende que el exportador no puede controlar con anticipación la calidad de los vinos exportados, lo que le produce una gran inseguridad. Así, se le está imputando una infracción del artículo 51.1º a) Reglamento CEE 800/99 , sin haber probado que la recurrente adulteró el vino de manera consciente, o por lo menos lo puso en el mercado o le dio el destino a la exportación a sabiendas y consciente de que el vino detentaba agua exógena.

    Por otro lado, el método analítico isotópico que se utiliza se basa de manera primordial y decisiva en una interpretación del dato analítico obtenido que conducirá al dictamen de aptitud o no del vino, interpretación que se sustenta en la base de datos de muestras auténticas que campaña a campaña, año a año, elabora el Laboratorio Arbitral Agroalimentario del MAPA; pues bien, estos datos no están disponibles por los laboratorios correspondientes hasta que su elaboración ha concluido, lo cual, presuntamente acaece por el mes de Febrero-Marzo de la campaña en curso, de manera que si la campaña vitivinícola comienza en Agosto, ningún operador puede saber si el vino que está comprando o vendiendo es o no apto conforme a los criterios isotópicos hasta el mes de Febrero-Marzo del año siguiente.

  3. - La operatividad y aplicación de la fuerza mayor no se residencia en la imposibilidad de controlar las compras de vino a los elaboradores, sino en la imposibilidad de controlar si el vino exportado cumplía o no con los requisitos comunitarios conforme a los criterios de análisis isotópicos, en la confianza del operador de que sí los cumplía. Todo lo expuesto conduce a entender como un claro supuesto de fuerza mayor los hechos que del presente expediente se derivan, ya que cuando se compró y exportó el vino (se exportó en febrero del año 2000 con vino de esa campaña, cual era la 1999/2000, que se inició el 1-08-99), existían unas circunstancias ajenas al operador (imposibilidad de practicar análisis isotópicos sobre sus mercancías) cuyas consecuencias no podían evitarse.

  4. - La técnica de análisis isotópico aplicada al vino está sustentada en una base de datos en absoluto representativa de los vinos españoles, y que además, fue interpretada en base a límites estadísticos, cuando en realidad y legalmente sólo debiera contrastarse con los resultados analíticos de las muestras auténticas (mínimo y máximo...

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