SAN, 4 de Junio de 2009

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2647
Número de Recurso19/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 19/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María Isabel Fernández Criado Bedoya en nombre y representación de la

entidad PEMAVAL, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 458.578,96 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 10 de enero de 2006, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de julio de 2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2006, la Sala acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose las propuestas y admitidas con el resulta que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el período probatorio y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 28 de mayo de 2009 como fecha para la votación yfallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PEMAVAL, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de octubre de 2005, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas promovidas frente a los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de marzo de 2002 por los que se desestimaron las reclamaciones 08/7870/98 y 08/7871/98, relativas a liquidaciones de 18 de junio de 1998 por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, y sanciones de la misma fecha por los siguientes importes: 184.314,75 (por cuota e intereses del ejercicio de 1995), 133.130,94 (cuota e intereses correspondientes a 1996), 78.778,06 (sanción por el ejercicio de 1995) y 62.355,21 euros (sanción relativa al ejercicio de 1996).

La cuestión nuclear gira en torno a la aplicabilidad a la recurrente de la bonificación prevista en el artículo 2 de la Ley 22/93, de 29 de diciembre , negada por la Administración y defendida por la demandante, en atención a la adquisición por ésta de un inmueble sito en la calle Advocat Cirera, núms. 12, 14 y 16 de Sabadell. Las resoluciones recurridas niegan la procedencia de la bonificación del 95% de la cuota del impuesto aplicada por la actora en sus declaraciones correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996 por cuanto: a) No hay constancia en el expediente de que PEMAVAL, S.L. ocupara efectivamente la finca adquirida o que la afectara a la actividad ejercida por la empresa; b) La actividad desarrollada tras la adquisición era la misma (construcción) que venía ejerciendo la transmitente. Además, constatada por la Inspección que el contribuyente se aplicó indebidamente la citada bonificación, los acuerdos recurridos le imponen dos sanciones por infracciones tributarias graves.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación denuncia la actora la nulidad de las resoluciones recurridas por haberse dictado las liquidaciones que se impugnan en atención a unas actas (de disconformidad) en cuya extensión se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento. Considera la demandante en este punto que la Administración acudió indebidamente al procedimiento previsto en el artículo 56 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por cuanto la suscripción de las actas en la fecha fijada por la Administración (17 de marzo de 1998) no pudo ser efectuada por la representante de la entidad por problemas médicos que fueron telefónicamente comunicados a la Inspección el día anterior, interesando además que la firma se pospusiera al 19 de marzo de 1998.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, no está de más recordar que los defectos formales de tramitación de los procedimientos administrativos no determinan necesariamente -como parece postularse en la demanda- la nulidad de los actos administrativos, sino que la misma sólo se produce en aquellos supuestos en los que el vicio constatado haya causado al interesado real y efectiva indefensión. Y es que, aun aceptando a efectos dialécticos la existencia del alegado defecto procedimental, debe anticiparse que el contribuyente ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses. Como ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. sentencia de la Sala Tercera de 20 de julio de 1992 ), "la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas", añadiendo que la nulidad o anulabilidad de la decisión final está supeditada a la necesidad de que del defecto denunciado "se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo". Con extraordinaria claridad, la sentencia del Alto Tribunal citada prosigue diciendo que "para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuaciónadministrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/92 , y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente; 2º) Que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo. Lo que procede entonces es declararlo así y confirmar el acto impugnado. El principio de economía procesal obliga a ello".

En el caso enjuiciado, de los datos que constan en el expediente administrativo se constata que, efectivamente, la firma de las actas discutidas estaba prevista para el día 25 de febrero de 1998. Dos días antes, sin embargo, tuvo lugar la comparecencia del nuevo representante de la entidad, señalándose nueva fecha -el 4 de marzo de 1998- para la firma de las actas. Tampoco en esta fecha fue formalizado el trámite, señalándose posteriormente para el día 17 de marzo de 1998. Ante la incomparecencia del obligado en esta última fecha, se firman las actas sin la comparecencia de la representación del sujeto pasivo haciéndose constar por diligencia del día siguiente que, personados el agente tributario notificador y otra agente en calidad de testigo en el domicilio de la entidad al efecto de hacer entrega de las actas, la persona que los atendió se negó a aceptar los documentos y a firmar la diligencia.

Como ya se dijo, se alega por la demandante que debido a problemas médicos, la representante del obligado tributario había solicitado unas pruebas urgentes por prescripción facultativa, que tenían que realizarse precisamente el día 17 de marzo, ya que el día 20 iba a ser intervenida quirúrgicamente, solicitando en diligencia de 16 de marzo de 1998, una vez que tuvo conocimiento de que la firma de las actas iba a producirse al día siguiente, un aplazamiento y que se firmaran finalmente el día 19 de marzo, y que por la urgencia de la situación, y ante la observación por parte de la inspección de que en caso de no comparecer el día 17 de marzo se extenderían...

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