SAN, 1 de Abril de 2009

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:1529
Número de Recurso136/2008

SENTENCIA

Madrid, a uno de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 136/08, seguido a instancia de DON Gonzalo y DOÑA Flor,

representados por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por letrado, contra la Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de 28 de febrero de 2008 ( Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 1506/2006), por la que se desestima la

reclamación interpuesta por los demandantes frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 12 de

diciembre de 2005, en reclamación NUM000, en relación con la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas

físicas ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 264.273,96 euros, siendo demandada la ADMINSITRACIÓN DEL ESTADO,

representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre calificación de operación de adquisición de acciones y canje de

participaciones

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2008 fue presentado escrito por el procurador indicado, en nombre y representación de DON Gonzalo y DOÑA Flor, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de febrero de 2008 ( Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 1506/2006 ), por la que se desestima la reclamación interpuesta por los demandantes frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 12 de diciembre de 2005, en reclamación NUM000, en relación con la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicios 1996, 1997 y 1998.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia anulando el acto impugnado, condenando a la Administración a que indemnice a la actora en el coste de los avales prestados en garantía de la suspensión de la ejecución del acto y las costas correspondientes.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 264.273,26 euros, practicándose prueba documental y testifical, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 25 de marzo de 2009.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de exponer los hechos que han dado lugar al presente recurso, y los problemas jurídicos que los mismos suscitan. La resolución impugnada, hace una síntesis de los mismos, de acuerdo con lo que exponemos a continuación.

Al obligado tributario le fue incoada acta NUM001 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, en la que se hizo constar que el 4 de mayo de 1995 Don Gonzalo adquirió la totalidad de las acciones ( de las que luego vendería cinco a su esposa, el día 25 de mayo de de 1995) de la "Sociedad Anónima Textil G.M.B." por un precio total de 78.136.798 pesetas (469.611,59 euros). El pago de dicho precio se realiza mediante dos cheques, por un importe total de 9.136.794 pesetas ( 54.913,24 euros) todos ellos expedidos con cargo en cuenta de CATALANA DE FARRATGES SL. En los años 1996 y 1997, los pagos efectuados por CATALANA FARRATGES SL se hicieron por cuenta de FAGAVI LLEIDA SL - que es la nueva denominación de la sociedad anónima Textil GMB-, dado que ambas sociedades así lo contabilizaron : CATALANA DE FARATGES SL como un crédito a su favor y FAGAVI LLEIDA SL como una deuda a favor de aquella. Es a partir del ejercicio 1998 cunado CATALANA DE FARRATGES SL contabiliza dichos pagos como gastos extraordinarios y esto como consecuencia de su fusión por absorción con FAGAVI LLEIDA SL, quien adquirió en bloque el patrimonio de aquella.

Tanto CATALANA DE FARRATGES SL como FAGAVI LLEIDA SL realizan ajustes positivos al resultado contable de dichos ejercicios al considerar gastos extraordinarios no deducibles fiscalmente.

Mediante escritura pública de 21 de junio de 2001 se procede a un reconocimiento de deuda por parte de Don Gonzalo a favor de CATALANA DE FARRATGES SL por importe de 69.000.000 de pesetas ( 414.698,35 euros), manifestando haber recibido dicha cantidad en concepto de préstamo mutuo. Esta cantidad coincide con el importe de los cinco pagarés mencionados. La Inspección - continua el TEAC- solicitó el documento contractual que ampare dicha operación de préstamo, y el representante del obligado manifestó en la diligencia número 5 de 11 de julio de 2001 que dicho contrato fue de naturaleza verbal por lo que no dispone soporte documental del mismo.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 23.1, 37 y 78.siete a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el actuario califica la asunción del pago por la adquisición de acciones de "Sociedad Anónima Textil GMS" por parte del hoy demandante como rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de dichas sociedades y derivados de " cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado". En consecuencia, procede aumentar la base imponible declarada por el contribuyente en cada uno de los ejercicios comprobados (1996,1997 y 1998) y a reconocer en estos una doble deducción por doble imposición de dividendos ( 5.520.000 pts. en cada ejercicio). Así mismo reconoce las retenciones correspondientes como consecuencia de las actas levantadas a FAGAVI LLEIDA SL y a CATALANA DE FARRATGES SL ( ejercicios 1997 y 1998, respectivamente).

A su vez, los obligados tributarios procedieron el 1 de octubre de 1997 al canje de sus participaciones en FAGAVI LLEIDA SL por participaciones en CATALANA DE FARRATGES SL como consecuencia de la fusión por absorción de dichas sociedades. Ello produjo una alteración patrimonial que generó rentas, que no fueron integradas en la base imponible del IRPF, como consecuencia de haberse acogido al régimen del capítulo VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades, dado que el artículo 102.1 de la referida Ley establece que "No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente siempre que los mismos sean residentes en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español".

A continuación se analiza si la operación indicada pudo o no acogerse al régimen especial contemplado en capítulo VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades, ya que el artículo 110.2 de dicha Ley establece que " Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de esta Ley, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen establecido en el presente capítulo y se procederá por la Administración tributaria a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos", para llegar a la conclusión de que no cabe su aplicación; por lo que se procede a determinar el incremento de patrimonio generado en los obligados como consecuencia del canje de participaciones.

Los interesados no formularon alegaciones a la propuesta inspectora, la cual se confirma íntegramente en acuerdo de liquidación de 10 de octubre de 2001. En el mismo, el Inspector Jefe concluye que la asunción por parte de las entidades CATALANA DE FARRATGES SL y FAGAVI LLEIDA SL de las deudas de los obligados tributarios por la adquisición de las acciones de "Sociedad Anónima Textil GMB" supone un rendimiento de capital mobiliario; Respecto de la segunda cuestión suscitada, la operación de fusión se realizó principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, procediendo en consecuencia liquidar el incremento de patrimonio generado por el canje de acciones sin ningún tipo de diferimiento.

En vía económico administrativa el obligado opuso, en relación a la primera cuestión debatida, que existe un crédito debidamente documentado entre la SOCIEDAD CATALANA DE FARRATGES SL y el socio de la misma Don Gonzalo, que se ajusta a las normas...

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