SAN, 3 de Febrero de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:582
Número de Recurso658/2002

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 658 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª BONIFACIO

FRAILE SANCHEZ en nombre y representación de DÑA. Gloria frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto Sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de junio de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 13 de noviembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de enero de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico AdministrativoCentral de 10 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido por Dª Gloria contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de abril de 1999, recaída en la reclamación numero 28/02194/97 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicios 1993 y 1994 y siendo la cuantía de 38.610,25 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de conformidad, modelo A01 núm NUM000 que el 22 de julio de 1996, los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante , relativa al IRPF y ejercicio 1993, en la que se hace constar que la Inspección se ha limitado a comprobar la venta con pago aplazado de terrenos urbanos por Jacobo Corsini e hijos en la que participa la obligada tributaria con un porcentaje del 10%. El acta es previa por recoger solo los elementos de la propuesta de regularización a los que la obligada tributaria presta su conformidad. Los hechos consignados constituyen a juicio de la Inspección infracción grave si bien la sanción procedente figura en el acta A02 núm NUM001 de la misma fecha y se impone sanción al 50% de la cuota. La propuesta de regularización del acta de conformidad arroja la siguiente liquidación 2.980.554 pts en concepto de cuota y 712.312 pts por intereses de demora.

Asimismo, , se incoó al hoy reclamante el acta previa de conformidad (A01) número NUM002 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994. En el cuerpo del acta se indica que la comprobación se ha limitado a la venta de terrenos por la comunidad de bienes " DIRECCION000 ", en la que participa el contribuyente en un 10%; que la Comunidad realizó en el año 1993 un contrato de venta del denominado SECTOR I a COVIBAR 2 por un importe de 478.492.000 pesetas (2.875.794,84 euros) de principal y 15.103.602 pesetas de intereses por el pago aplazado, siendo el valor de adquisición de

28.288.500 pts . Se otorgó escritura pública el 21 de junio de 1995. En el año 1993 se cobraron 129.740.000 pesetas (779.753,1 euros) y 260.226 pesetas (1.563,99 euros) de intereses correspondientes a este contrato, y en el ejercicio 1994, 325.156.621 pts (1.954.230, 65 euros) de principal y 14.843.379 pts

(89.210,5 e) de intereses. Sector II: los cobros recibidos por esta venta en el ejercicio 1994 fueron de 227.237.800 pts ( 1.365.726,68 euros) en concepto de principal y 1.316.662 pts (7.913,3 euros ) por intereses. La obligada tributaria adquirió la parte correspondiente a estos terrenos en 1984 por herencia de su madre. Efectuados los cálculos oportunos, procede modificar los datos consignados en su declaración por rendimientos netos de capital mobiliario 1.484.337 pts ( 8.921,05 euros) y por incrementos de patrimonio irregulares 17.719.658 pts (106.497,29 euros). . Los hechos constituyen a juicio de la Inspección infracción tributaria grave si bien la sanción pecuniaria procedente figuran en el acta A02 que completan a la presente. La propuesta de regularización fue completada con Acta A02 núm NUM003 en la que se propone una liquidación de 6.424.205 pts en concepto de cuota, 877.036 pts por intereses de demora y 8.270.809 pts en concepto de sanción.

En los preceptivos informes ampliatorios el actuario indica que " DIRECCION000 , C.B." realizó cuatro contratos privados de venta de terrenos urbanos a COVIBAR 2 Sociedad Cooperativa, uno en julio de 1993, denominado SECTOR I y tres en agosto de 1994 denominados en conjunto SECTOR II. Las partes pactaron un calendario de pagos que abarcaba desde la fecha del contrato privado hasta mayo de 1994, reservándose un pago adicional para el momento en que el contrato se elevara a escritura pública, lo que ocurrió el 21 de junio de 1995 en cuanto al primer contrato. Para el pago de los tres contratos de 1994 se estableció que, además de la cantidad inicial recibida en la fecha de los mismos, el resto se pagaría en 12 plazos trimestrales, más sus respectivos intereses. Que la Comunidad de Bienes ha contabilizados los cobros derivados de estas operaciones como anticipos, no registrando ningún abono en la cuenta de ventas, lo que justifica en base a una cláusula establecida en los contratos privados según la cual la posesión de la finca no se entregaría hasta que el contrato se elevara a escritura pública, una vez recibido la totalidad del precio pactado. Sin embargo, a juicio de la Inspección, los incrementos patrimoniales se produjeron en la fecha en que se celebraron los contratos privados ya que existen una serie de circunstancias que se detallan en el informe y que prueban que COVIBAR 2 entró en posesión de las fincas adquiridas en ese momento.

Presentado escrito de alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe practicó las liquidaciones correspondientes en la que confirmaba las propuestas contenidas en las actas de disconformidad, notificándolo al obligado tributario el 13 de febrero de 1997.

Disconforme con estas liquidaciones, el interesado presentó con fecha 28 de febrero de 1997 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, formulando las alegaciones que estimó convenientes para la mejor defensa de sus derechos. El Tribunal Regional, en sesión celebrada el 28 de abril de 1999, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta, anulando las liquidaciones impugnadas y ordenando en las que se tuviera en cuenta la reducción del 30%en las sanciones impuestas por ambos ejercicios, salvo respecto de la parte de sanción del ejercicio 1994 que deriva del incremento de patrimonio y rendimientos a los que no se prestó conformidad. Se confirma la cuota e intereses de demora correspondientes a la liquidación practicada por el ejercicio 1994. Esta resolución fue notificada al reclamante el 5 de julio de 1999.

Con fecha 21 de julio de 1999 se ha interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central alegando, en esencia, que el objeto de los contratos no era, como entiende la Inspección, la compraventa de terrenos urbanos, sino el aprovechamiento urbanístico residencial de los terrenos propiedad de los vendedores; que la entrega de este aprovechamiento sólo pudo realizarse una vez cumplimentados los deberes urbanísticos establecidos por el artículo 26 del TR de la Ley del Suelo .

TERCERO

Según señala la resolución del TEAC que aquí se discute, la cuestión planteada que constituye el núcleo del presente recurso es la que se refiere al ejercicio en que se produjo la variación patrimonial derivada de los contratos celebrados entre la comunidad de bienes " DIRECCION000 , C.B." y COVIBAR 2 Sociedad Cooperativa, relativos al denominado Sector II, puesto que los incrementos de base resultantes del contrato referente al Sector I no son objeto de debate en la presente reclamación, por haber prestado a ellos su conformidad la obligada tributaria.

A tal efecto, señala el TEAC que, según consta en el expediente administrativo, " DIRECCION000 , C.B."...

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