SAN, 15 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7718
Número de Recurso1068/1997

SENTENCIA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 1068/1997 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dña.

CONCEPCION CALVO MEIJIDE en nombre y representación de MARBELLA DELTA S.A. frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 1997 en materia de

Impuesto sobre Sociedades siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN

GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de agosto de 1997 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 1997 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se anulara la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida " por no ser conforme a Derecho dada la ilegalidad e inconstitucionalidad de la norma que establece la base para el cálculo del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y, subsidiariamente, de no estimar la ilegalidad alegada, estime la improcedencia del recargo de apremio liquidado, anulando parcialmente en cuanto este extremo el referido Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, con imposición de costas a la parte contraria y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados".

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1998 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se siguió el trámite de conclusiones a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 13 de octubre de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de diciembre de 2000, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 1997 que, resolviendo el recurso de alzada planteado por la entidad "Marbella Delta España S.A." frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 12 de diciembre de 1995, relativa al Impuesto sobre Sociedades, primer pago a cuenta del ejercicio 1993, Acuerda: Desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución impugnada.

La recurrente sustenta su pretensión impugnatoria, en síntesis, en la ilegalidad de la forma de determinar la base imponible para el cálculo del pago fraccionado, ilegalidad que resulta avalada, a su juicio, por la doctrina del Tribunal Supremo de la sentencia de 12 de noviembre de 1993. Se argumenta que tal base de cálculo tomada por al Administración (cuota a ingresar del ejercicio 1991) es aleatoria y nada tiene que ver con los resultados de la sociedad obtenidos en 1993, dada la falta de relación entre los ingresos de un periodo y de otro, de lo que resulta un perjuicio económico de considerable magnitud para la recurrente y el consiguiente enriquecimiento injusto para la Administración.

Se añade que además de ilegal la liquidación practicada es contraria a la Constitución ( artículo 31.1 de la misma) por no tener en cuenta la capacidad económica del contribuyente y por tanto provocando que en situaciones como la presente se llegue a niveles de recaudación confiscatorios.

En último caso se niega la improcedencia del recargo de apremio girado. Se solicita asimismo el abono de los intereses de demora.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda dando íntegramente por reproducidas las consideraciones de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada.

SEGUNDO

La cuestión a resolver, por tanto, es la conformidad o no a Derecho de la base imponible tomada en consideración por la Administración para el cálculo del primer pago a cuenta del ejercicio 1993.

La norma aplicable es el artículo 71 de la Ley 39/1992 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1993 cuyo tenor literal es el siguiente : " En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1993, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal... efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que este en curso el día primero de cada uno de...

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