SAN, 21 de Mayo de 2007

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2343
Número de Recurso236/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 236/05 e interpuesto por la entidad BANCO

DE VALENCIA S.A., que actúa representada por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova,

contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de abril de 2005, que

desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra acto del Jefe de la Oficina

Nacional de Recaudación de la AEAT de 27 de noviembre de 2003, en asunto referente a

procedimiento de apremio, cuantía 33.425,21€, y en el que la Administración demandada ha

actuado dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemanda la Cámara de

Comercio de Murcia, representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas y Ponente la

Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de noviembre de 2003 la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la A.E.A.T., emitió una providencia de apremio en la que señaló como titular de la deuda al Banco de Murcia S.A.., proveniente de la liquidación S2040002300029298, correspondiente al concepto "2002, cuota Cámara ISOC..." por importe de 33.425,21 €, siendo el órgano liquidador la Cámara de Comercio de Murcia. Contra la citada providencia de apremio y en fecha 17 de diciembre de 2003 la entidad Banco de Valencia S.A., interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando que el 27 de noviembre de 2002, el Banco de Valencia satisfizo a la Cámara de Comercio de Valencia, el total del importe de la cuota correspondiente al mismo periodo que el reclamado mediante la providencia de apremio por importe de 90.849,91 €, conforme a la declaración del Impuesto de Sociedades en el balance consolidado que componen el Banco de Valencia S.A., El Banco de Murcia S.A. y otra sociedad participada tambien al 100% por el Banco de Valencia, por lo que no resulta procedente el pago reclamado por la Cámara de Comercio de la Región de Murcia, ya que lo contrario implicaría tener que soportar una duplicidad de pagos en base al criterio de la citada Cámara contrario en principio a la determinación de la base de la liquidación del Impuesto de Sociedades para determinar la cuota cameral, razón por la que no debió dictarse la providencia de apremio, procediendo la devolución de los 33.425,21€ abonados por el Banco de Valencia S.A. como consecuencia de la citada providencia de apremio, junto con sus correspondientes intereses. Con fecha 20 de abril de 2005, el TEAC desestima la referida reclamación lo que motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se condene a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, a devolverle la cantidad indebidamente satisfecha por importe de 33.425,21€, junto con sus intereses desde que el pago se efectuó el 16 de diciembre de 2003.

TERCERO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda, petición que igualmente reiteró la codemandada en su escrito de contestación.

CUARTO

Solicitado y recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 17 de mayo actual en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20 de abril de 2005, que desestima la reclamación económico- administrativa formulada contra acto del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT de 27 de noviembre de 2003, en asunto referente a procedimiento de apremio, cuantía 33.425,21€.

SEGUNDO

La parte actora alega como fundamento de su pretensión anulatoria, el pago por parte del Banco de Valencia, S.A. a la Cámara de Comercio de Valencia, de la misma cantidad que se liquida al Banco de Murcia por la Cámara de Murcia, en concepto de cuota cameral, con amparo en lo dispuesto en la Ley 3/93, de 22 de marzo básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación en relación con la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades y Código de Comercio, relativo a los grupos consolidados y a la declaración conjunta del impuesto referido en función de los resultados económicos del propio grupo, razón por la cual la declaración presentada por el Banco de Valencia, S.A., se efectúa en la Cámara de Comercio de Valencia, donde radica el Banco Cabecera del Grupo, Banco de Valencia.

TERCERO

Conviene señalar que el art. 138 de la Ley General Tributaria y el art. 99 del Reglamento General de Recaudación, establecen una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia de apremio con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva, se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.

Igualmente, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y, declarando que: "Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las...

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