SAN, 2 de Noviembre de 2000

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:8085
Número de Recurso1219/1997

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Arpegio, Areas de Promoción Empresarial S.A., y en su

nombre y representación el Procurador Sr. Dº Enrique Monterroso Rodriguez, frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 1997, siendo la cuantia del presente recurso de 5.140.844 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Arpegio, Areas de Promoción Empresarial S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Enrique Monterroso Rodriguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 1997, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado, así como el derecho del recurrente a percibir de la Hacienda Pública los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la misma y alegando lo que a tal fin entendió oportuno.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticinco de octubre de dos mil.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 1997, por la que se confirma la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 1995; relativa a intereses por las cantidades devueltas y que en su día fueron ingresadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1991.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada por la actora en este recurso, es sustancialmente la misma que la formulada ante la Administración Tributaria: que se le abone por la Hacienda Pública la cantidad reclamada, por el quebranto patrimonial sufrido por la tardanza en la devolución del exceso del IVA soportado.

Las razones que a juicio de la recurrente justifican su pretensión, pueden resumirse como siguen: es de aplicación el artículo 155 de la Ley General Tributaria , por tratarse de una devolución procedente del Tesoro Público, y no, como sostiene la Administración, del pago de un crédito del solicitante frente a la Hacienda Pública. Al propio tiempo, la actora recoge una amplia argumentación segun la cual, con base en los preceptos constitucionales, y en concreto en el artículo 106 de la Constitución , por tratarse de una devolución, debe venir acompañada del correspondiente intrés resarcitorio.

TERCERO

La cuestión que hoy se somete a la decisión de la Sala, ha sido ya resuelta en sentecia de 10 de diciembre de 1992, dictada en el recurso numero 2/91, procede pues seguir los razonamientos en ella contenidos:

Es de recordar, cómo la mecánica aplicativa del Impuesto, implica la coexistencia de dos técnicas tributarias: la deducción del tributo soportado y la repercusión del tributo correspondiente a las operaciones económicas realizadas. Cuando el IVA soportado es menor que el IVA repercutido, el contribuyente deberá ingresar la deuda tributaria correspondiente. Por el contrario los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación segun el procedimiento previsto en el artículo 36 de ésta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de las de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al 31 de diciembre de cada año, en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto - artículo 48 de la Ley 30/1985 de 2 de agosto -.

El Reglamento del Impuesto - Real Decreto 2028/1985 de 30 de octubre - lo determina en el artículo 84, cuyos apartados 1 y 2 establecen:

"1.- Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hubiesen realizado indebidamente en el Tesoro con ocasión de los pagos de sus deudas tributarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley General Tribuataria y en las disposiciones que regulan el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de realizarla.

  1. - Asimismo los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 65 de este Reglamento por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de dicho año".

Es en este punto donde las posturas de la Administración y de la recurrente difieren: ésta, en el escrito de demanda señala que el artículo 84 del Reglamento del Impuesto se remite al artículo 155 de la Ley General Tributaria al referirse a los distintos supuestos de devolución.

Sin embargo, la lectura del precepto pone de manifiesto como cada uno de los dos parrafos transcritos regula un supuesto diferente, otorgandole en consecuencia un tratamiento diferente.

En el parrafo primero, se recoge un supuesto típico de devolución de ingresos indebidos, con una redacción casi identica a la del artículo 155.1 de la Ley General Tributaria de la que debe destacarse la expresión "con ocasión del pago de las deudas tributarias". Por su parte el parrafo segundo contempla un supuesto diferente, en el cual, si bien tiene cabida el concepto "devolución", no existe referencia alguna a ingresos sino a saldo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR