SAN, 20 de Julio de 2004

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:8627
Número de Recurso1206/2001

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil cuatro.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1206/01 seguido a instancia de la mercantil

"IMAN SEGURIDAD SA" representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Purificación Bayo

Herranz, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado,

actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha comparecido en calidad de

codemandada la Generalidad de Cataluña asistida y representada por sus servicios jurídicos.

El recurso versó sobre impugnación de resolución por la que se acuerda la prohibición de

contratar de la recurrente por 5 años, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente

el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La recurrente, empresa de servicios, fue clasificada por la Comisión de Clasificación de Empresas Consultoras y de Servicios el 29-4-1999 en el Grupo III, subgrupo 2, categoría D, y en el grupo III, subgrupo 7, categoría D, con vigencia hasta el 29 de abril de 2001.

2) El 6 de abril de 2001 presentó en la Administración solicitud de renovación de la anterior clasificación; este documento de fecha 28 de mayo de 2001 contiene un escrito según el cual la Junta Consultiva concedía una prórroga con vigencia hasta el 29 de agosto de 2001 de la anterior clasificación. El 18 de junio de 2001 el servicio de Contratación de la Diputación de Barcelona remitió copia del escrito a la Secretaría de la Junta Consultiva para que certificara sobre su autenticidad a lo que contestó negativamente, por lo que el 5 de septiembre de 2001 se acordó por la Administración del Estado la apertura del correspondiente expediente.

3) Mediante Resolución de 13-11-2001 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda y notificada a la recurrente el 10 de diciembre de 2001, se acordó declarar la prohibición de contratar de la recurrente por el plazo de 5 años, como consecuencia de haber incurrido en la causa g) del art. 20 del RD Legislativo de Contratos de las Administraciones Públicas, con la consiguiente suspensión de la clasificación otorgada por el mismo período de tiempo.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante esta Audiencia, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Caducidad del procedimiento: se inicia el 5 de septiembre de 2001 y se le notifica la resolución final el 10 de diciembre de 2001 por lo que se ha superado el plazo de 3 meses fijado en la Ley 4/1999.

2) Prejudicialidad penal: Invoca el art. 7 del RD 1398/93 y señala que por los mismos hechos se siguieron diligencias penales en un juzgado de Instrucción, subrayando la naturaleza sancionatoria de las prohibiciones de contratar. Invoca las SSTC 2/1981 y 77/1983 y los art. 133 Ley 30/1992 y 25 CE. La recurrente no puede ser sancionada en vía administrativa mientras que en un Juzgado de Instrucción se trata de determinar la responsabilidad derivada de la falsificación denunciada.

3) Incompetencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para instar y resolver el expediente (art. 12 y 13 del RD 390/1996 ): la competencia para iniciar el expediente le corresponde al órgano contratante, en este caso la Diputación de Barcelona.

4) Inexistencia de responsabilidad de la recurrente: La recurrente no tenía noticia de los hechos ni de las supuesta falsificaciones, y solicitó dentro de plazo la prórroga de la clasificación sin que la Junta se pronunciara en contra ni resolviera esa petición. La confirmación del acto impugnado supondría la desaparición económica de la recurrente.

5) Infracción del principio de proporcionalidad: Las prohibiciones de contratar participan de la naturaleza de las sanciones y deben imponerse respetando las garantías del procedimiento sancionador. Se infringe el artículo 131 de la Ley 30/1992 ya que no se ha tenido en cuenta los criterios para modular la sanción materialmente impuesta. La Junta ha desconocido la resolución suspensiva de 26 de diciembre de 2001.

TERCERO

La Administración del Estado demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. En primer lugar descarta la existencia de caducidad del procedimiento, pues el intento de notificación se realizó el 20 de noviembre de 2001 (art. 58 Ley 30/1992 ), fecha en la que materialmente y de forma extraprocesal la recurrente tuvo noticia de la resolución. Tampoco existe prejudicialidad penal, pues las prohibiciones de contratar protegen la moralidad administrativa y no son sanciones sin que en este proceso se discuta la responsabilidad personal de dicha conducta, sino la concurrencia de lo...

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