SAN, 23 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:1920

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1057/1998, se tramita a

instancia de MARINA INTERNACIONAL DE SERVICIOS S.L., representada y defendida por el

Letrado D. José Antonio Jimenez-Alfaro Esperon, contra la denegación presunta por silencio

administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre Indemnización por responsabilidad del

Estado, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 14.744.303,-pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por MARINA INTERNACIONAL DE SERVICIOS S.L., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, solicitando a la Sala revoque el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 1 de Octubre de 1999 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 21 de Marzo de 2001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este litigio la denegación presunta por silencio administrativo del Ministro de Economía y Hacienda de la reclamación patrimonial de 14.744.303 ptas; cuyo desglose en el siguiente: 2.915.625 ptas en concepto de lucro cesante por los ingresos no percibidos de las máquinas de tipo B dadas de baja al 30 de Junio de 1.990, 4.950.000 ptas, en concepto de extinción de autorizaciones administrativas; 283.200 ptas por importe de las licencias Fiscales; 1.771.875 ptas por coste derivado del pago de la tasa del 2º semestre de 1.990 y 4.823.603. por valor residual.

SEGUNDO

La sentencia nº 1691 de 12 de Diciembre de 1.996, Rec-773/92, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª del TSJM, anulando las autoliquidaciones en concepto de gravamen complementario aplicable a máquinas recreativas tipo B, año 1.990, determinó que la actora, según explica en su demanda el 1 de Diciembre de 1.997 presentara la reclamación administrativa dentro del plazo de un año del art. 142 nº 4 de la L.R.J.A.P.

La actora manifiesta que el incremento de la carga tributaria de las máquinas recreativas tipo B que implicó dicho gravamen, le obligó a dar de baja aquéllas que no resultaban rentables. Y si no se hubiera aplicado el mismo, dichas máquinas hubieran seguido funcionando con beneficios, según puntualiza en el fundamento VI apartado 6 de la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado contesta a la demanda alegando que la actora por error ha dirigido su reclamación al Ministro de Economía y Hacienda, a lo que en conclusiones en la actora responde que según el dictamen del Consejo de Estado nº 1715/98 de 9 de Julio, corresponde la reparación del daño en su caso, a la Administración que aplicó el acto legislativo, manteniendo la reclamación patrimonial ante dicho Ministro.

Dicha opción jurídica es facultad de la parte recurrente, y si no rectifica su elección, con suficiente justificación, no hay motivo para inadmitir el presente recurso planteado en sus justos términos, lo cual impide aplicar al caso la doctrina de sentencia de la Sección Sexta de la Sala 3ª del TS de 29 de Febrero de 2000, que precisa de distintas circunstancias a las reunidas en el presente caso.

Tratándose de autoliquidaciones tributarias que pudieron ser ingresadas en período voluntario, el funcionamiento normal de la Administración se limitó en este caso a recibir el importe de tal concepto de gravamen...

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