SAN, 28 de Diciembre de 2004

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:8224
Número de Recurso349/2002

SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORMERCEDES PEDRAZ CALVOMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Cía Española de Marcapasos Biotronik S.A., y en su nombre y

representación el Procurador Sr. Dº José Alberto Azpeitia Sánchez, frente a la Administración del

Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2002, relativa a IVA, siendo la cuantía

del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo, solicitando a la Sala Cía Española de Marcapasos Biotronik S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Alberto Azpeitia Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2002, la anulación de la Resolución impugnada así como el acto de liquidación tributaria del que trae causa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de diciembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2002, por la que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, en relación a la aplicación de la deducción en el IVA en los ejercicios de 1996 y 1997.

El presupuesto fáctico en el presente conflicto viene determinado por los servicios prestados por determinados profesionales a la empresa actora, respecto de los cuales soportó el IVA cuya deducción resulta controvertida. La postura administrativa parte de la afirmación de no encontramos ante una prestación de servicios por profesionales autónomos sino ante una relación laboral sujeta a IRPF y no sometida al IVA.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión que se discute parte pues del análisis de los elementos esenciales que configuran la relación jurídica entre la entidad actora y quienes prestaron los servicios objeto de autos a fin de determinar la naturaleza laboral o no de dicha relación.

La propia Administración demandada describe las siguientes notas en la relación jurídica que nos ocupa: 1.- Afiliación a la Seguridad Social en Régimen de Trabajadores Autónomos, 2.- Alta el Licencia Fiscal o en IAE, 3.- Incorporación al respectivo Colegio Profesional.

Ahora bien, frente a estas notas que podría hacer calificar la relación jurídica como prestación de servicios de profesionales independientes, se resaltan otras por la Administración, que, a su juicio justificaría la nota de dependencia por ella afirmada: 1.- se trata de personas naturales, 2.- no consta la existencia de personal empleado por dichos profesionales, 3.- no asumen el riesgo de las operaciones concertadas - salvo la incidencia en las comisiones como elemento retributivo del servicio -, 4.- actúan prácticamente en exclusiva para la recurrente aunque no existe pacto expreso, 5.- desarrollan su actividad siguiendo las instrucciones de la entidad actora, 6.- el lugar de trabajo es normalmente facilitado por la recurrente, 7.- el sistema retributivo supone una cantidad fija mensual y otra variable según las horas trabajadas y comisiones sobre ventas.

Pues bien, respecto de estos últimos elementos hemos de señalar: 1.- el que las personas que presten los servicios sean personas físicas no impide en absoluto que desarrollen su actividad como profesionales independientes sometidos al IVA, 2.- tampoco la nota de una estructura empresarial más o menos extensa determina la naturaleza de profesional independiente, 3.- ni la asunción de riesgo de la operación supone una nota que pueda determinar la naturaleza laboral o no de la relación, porque tal nota se vincula a la titularidad de la operación no a la subordinación laboral de quien ha de intervenir en dicha operación, que puede hacerlo como profesional independiente sin necesidad de asumir el riesgo de la misma, 4.- ni la actuación en exclusiva - sin que además exista pacto de exclusividad probado - ni la facilitación de un lugar para desarrollar el servicio determinan la naturaleza laboral de la relación, 5.- tampoco el dar instrucciones en la actividad es nota que determine la relación laboral pues deriva de la adquisición de un determinado servicio en condiciones establecidas por quien lo recibe, 6.- la existencia de una...

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