SAN, 30 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:589

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 544/2000, se tramita, a

instancia de Dña. Sara, representada por el Procurador D. Ángel Martín

Gutiérrez, contra Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 21 de febrero de 2000,

sobre responsabilidad patrimonial y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo su cuantía 21.796,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2000, y la Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 2000, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 27 de enero de 2004.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 21 de febrero de 2000, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la hoy parte demandante.

La Sala ha resuelto recursos semejantes al presente en sus sentencias de fecha 13 de marzo de 2003 (recurso 153/99) y de 13 de junio de 2003 (recurso 508/2000), cuyos razonamientos ahora seguimos por razones de unidad de criterio.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

  1. ) Como consecuencia de la visita de inspección ordinaria girada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Agencia de Valores AVA A.V. S.A. en septiembre de 1996, se detectaron determinadas irregularidades formales y contables cuya subsanación fue exigida por dicha CNMV en escrito de 27 de enero de 1997. Igualmente, al haberse detectado que determinados valores adquiridos por la Agencia para clientes estaban depositados a nombre de la propia Agencia como titular fiduciario por cuenta de terceros en cuantas omnibus en diversas entidades depositarias, se instó su registro en las entidades depositarias y cámaras a nombre de los clientes.

  2. ) En mayo de 1997 se recibió por la CNMV el informe de Auditoría Independiente correspondiente al ejercicio de 1996, que incorporaba una opinión "limpia". El informe especial realizado en virtud de la norma cuarta de la Circular 9/1989 de la CNMV, coincidía con el anterior, si bien relativiza su precisión en atención a la limitación que supone el examen contable.

  3. ) El día 29 de julio de 1997, tras varios recordatorios por la CNMV, se informa por AVA haber celebrado un contrato con Midland Bank el 9 de julio de 1997 asumiendo por la entidad las funciones de depositaria de los títulos valores. El 13 de octubre de 1997 se inicia una nueva inspección, de carácter extraordinario, por la CNMV para verificar la corrección de las irregularidades detectadas. En tal inspección se detectaron dificultades de la entidad AVA para informar sobre la cartera agregada de los clientes y documentación de los depósitos emitidos, no obstante quedó comprobado que se estaba siguiendo el procedimiento de traspaso a cuentas individualizadas de clientes la mayor parte de los valores adquiridos por la Agencia para éstos, excepto los valores adquiridos mediante financiación de la entidad SIBIL. Posteriormente, el 25 de noviembre de 1997, quedó establecido que respecto de los valores adquiridos para clientes con financiación de SIBIL, ésta los adquiría a su vez con mayor financiación a determinados Bancos proveedores, por lo que pesaba sobre ellos una prenda a favor de tales Bancos. Como consecuencia de ello, se solicitó por la CNMV un memorandum sobre la situación de los valores en cuestión, que se recibió el 9 de diciembre de 1997, de cuyo examen se concluyó que los valores financiados por SIBIL y adquiridos por AVA, podrían soportar una prenda preexistente, sin que tal circunstancia constase en la documentación obtenida en las distintas inspecciones.

    Como consecuencia de ello la CNMV instó a AVA para que informase amplia y lealmente a sus clientes sobre la situación jurídica de los valores, si bien tal requerimiento no fue atendido.

  4. ) El 17 de febrero de 1998 se confirma a la CNMV que SIBIL se encuentra en crisis patrimonial debido a un déficit patrimonial descubierto en el Banco argentino MEDEFIN, filial de SIBIL. Con fecha de 18 de febrero la CNMV acordó: a) remisión a la fiscalía de la documentación obrante en autos, b) incoar expediente sancionador, y c) iniciar los trámites de intervención de AVA.

    El 25 de febrero de 1998 se admitió a trámite la solicitud de AVA de suspensión de pagos.

TERCERO

La propia Orden impugnada resume como el artículo 106.2 de la Constitución establece la responsabilidad patrimonial de la administración, y como la Ley 30/92 LRJAP en sus artículos 139 a 144 regula esta responsabilidad. Asimismo recuerda que los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tales efectos son los siguientes: 1) Realidad de un resultado dañoso; 2) Antijuridicidad del daño o lesión; 3) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración y 4) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. Por otra parte, la reclamación debe presentarse dentro del plazo de un año siguiente al hecho que motive la indemnización.

El artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre establece: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable, económicamente individualizado con relación a una persona o grupo de personas.".

Con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 1997, dictada en el recurso ordinario 455/1997, tuvo ocasión nuevamente de sintetizar los elementos esenciales que han de concurrir para originar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, en su fundamento jurídico cuarto concreta los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones como sigue: A) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, B) la lesión se define como un daño ilegítimo, C) el vínculo entre el resultado dañoso y la Administración implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, y D) la lesión ha de ser real y efectiva nunca potencial o futura.

Señala, a continuación, la propia sentencia que la responsabilidad se configura como objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo.

Por su parte, la sentencia de 21 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación 2193/97, especifica respecto del nexo causal, que no se requiere que el mismo sea directo, inmediato y exclusivo - doctrina ésta abandonada por el Alto Tribunal -, admitiéndose una relación de causalidad bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que de existir moderan la reparación a cargo de la Administración.

CUARTO

En las sentencias de esta Sala que hemos citado se resaltaba que la resolución del litigio no puede girar en torno a si la actuación de la CNMV fue o no diligente o negligente, al caracterizarse la responsabilidad administrativa en esta vía legal por su objetividad, y nacer tanto del funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, y así lo declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 20-X-97 señalando que : "... no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de aquella actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario demostrar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos...".

La cuestión radica por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR