SAN, 9 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:2244
Número de Recurso110/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

110/2002, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joge Deleito Garcia, en

representación ABASTECIMIENTOS LACTEOS GALLEGOS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2001, por la que se acuerda estimar

en parte, la reclamación económico administrativa interpuesta contra desestimación tácita y luego

expresa del recurso de reposición frente a liquidación practicada por el Fondo Español de Garantía

Agraria (FEGA), en concepto de tas suplementaria en el sector de la leche y de los productos

lácteos, periodo 1996/1997, por importe de 1.878.005 pesetas. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la señora Dª Mª Dolores de Alba Romeroi, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Joge Deleito Garcia en representación de la entidad ABASTECIMIENTOS LACTEOS GALLEGOS, S.L., se interpone recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 29 de enero de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó por medio de escrito presentado el 27 de febrero de 2003, en el que después de relacionar de forma sucinta los hechos y los fundamentos de derecho que creyó conveniente, terminaba suplicando se dictase sentencia por la cual se declare la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria derecho, que declare en su caso, la nulidad de la nueva liquiedacion que se hubiera paracticado por el FEGA en cuanto a no se atenga a los pronunciamientos de la sentencia que se dicten en el presente procedimiento.

Dado traslado al Abogado del Estado del escrito de demanda, se opuso a la misma por medio de escrito en el que después de alegar lo que a su derecho convenía solicitaba la desestimación del recurso

CUARTO

Por auto de fecha 3 de junio de 2003 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Para que tuviese lugar la votación y fallo se señaló el día 28 de abril de 2005, lo que se llevo a efecto. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 11 de octubre de 2001 en base a los siguientes hechos: Por el FEGA se practicó liquidación correspondiente entre otros al productor D. Luis Antonio de entre los que suministran leche a la empresa recurrente por el rebosamiento de su cuota individual de referencia. Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición, ante la falta de resolución se formulo la correspondiente reclamación economico administrativa. El TEAC mediante la resolución que ahora se impugna acordó estimarla en parte y anular la resolución y la liquidación impugnada, para que en su lugar se realice una nueva liquidación en la que es excluya a productor Sr. Luis Antonio.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: 1) Incompetencia de la Administración central para asignar las cuotas de referencia individual siendo esta una materia de exclusiva competencia de las comunidades autónomas. 2) Infracción del principio de reserva de ley.

A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

Con carácter previo debe señalarse que el FEGA, dictó con fecha 7 de febrero de 2002, una nueva liquidación derivada de la estimación parcial efectuada por el TEAC.

La primera cuestión que se suscita es la concerniente a la exclusiva competencia que ostentan las Comunidades Autónomas en cuanto se refiere a funciones ejecutivas en materia de ganadería e incompetencia de la Administración Central para asignar las cuotas de referencia individual no procedentes de la reserva nacional, por lo que procede declarar la nulidad de la liquidación que se impugna.

La parte recurrente sostiene que el Art. 1 del RD. 1319/1992 fue declarado nulo e inconstitucional por la sentencia del TC 45/2001 en cuanto atribuye a la Dirección General correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la asignación de dichas cantidades de referencia. Y señala que la liquidación girada por el FEGA comprensiva de la Tasa suplementaria de la leche en que incurre cada uno de los ganaderos que ha excedido su cantidad de referencia individual es nula, y manifiesta que el Estado es incompetente para asignar las cuotas de referencia individuales.

Esta cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en otras sentencias, destacando la de fecha 21 noviembre 2002 en la que se cita la sentencia del TC de fecha 15 febrero 2001 (STC 45/01) que recoge el fundamento de la tasa láctea, tanto en derecho comunitario como en derecho nacional, recordando como fue implantado el sistema, como fue modificado, a fin de reconocer paulatinamente a las Comunidades Autónomas funciones ejecutivas en la materia de aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, y como el RD 174/98 de 16 febrero si bien establecía normas generales del reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas procedentes de la aplicación del art. 25 del RD 1888/91 y Art. 13 del RD 324/97 con carácter suplementario, reconocía competencias de las CC.AA. para seleccionar las solicitudes, elaborar propuestas de asignación de cantidades de referencia de la reserva nacional, transferencia de cantidades de referencia, pero reservándose al Director General correspondiente del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación la adopción de la decisión final sobre la reasignación de dichas cantidades de referencia, pronunciándose en esta misma línea el RD 1486/98 que prevé medidas y establece objetivos tendentes a la modernización del sector e incremento de las rentas de los productores. El RD 174/98 y el RD 1192/2000 del Ministerio de Agricultura territorializan las cantidades de referencia, asignando a cada CC.AA una cantidad global, de la que se detrae el 10% para la reserva nacional que a partir de ella queda integrada por esa asignación global

En dicha sentencia del TC se dice que la controversia se encuentra entre la titularidad de la competencia para adoptar la resolución final relativa a la asignación y a la asignación complementaria de cantidades de referencia y cantidades adicionales procedentes de la reserva nacional, y se declara que corresponde a las CC.AA de Cantabria y Cataluña la competencia para adoptar la resolución final de los expedientes de asignación individual de las cantidades de referencia que no procedan de la reserva nacional y al Estado la competencia para adoptar la resolución final en los expedientes de asignación de cantidades procedentes de la reserva nacional, pero no se pronuncia sobre las competencias de las CC.AA. para girar las liquidaciones de la tasa a través de sus propios órganos, procediendo a la recaudación de la misma.

En el presente caso, referido a la campaña 1996-1997, se solicita la nulidad de la liquidación de la tasa suplementaria practicada por el FEGA por cuanto las cuotas las asignó un organismo estatal que es incompetente para ello. La actora está recurriendo la liquidación practicada y no la asignación de cuotas, y como ya se ha dicho la liquidación de la tasa por el rebasamiento de las cuotas asignadas a los ganaderos es de competencia estatal, y la asignación de cuotas o la modificación de las mismas las debió de recurrir en su momento si no estaba de acuerdo con las asignación de las mismas, pero en este caso esa impugnación nunca se produjo por lo que han devenido firmes. Es cierto, y así lo señala la parte recurrente en su demanda que la nulidad de una disposición de carácter general, por ser de pleno derecho a tenor de lo establecido en el Art. 47.2 LPA de 1958 y Art. 62 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre debe producir efectos ex tunc y por tanto pierde la virtualidad legitimadora cualquier acto que en ella pretenda ampararse, pero en virtud del principio de seguridad jurídica del Art. 9.3 C.E. y en garantía de las relaciones establecidas, esta eficacia se encuentra atemperada por el Art. 120 LPA aplicable tanto a los supuestos de recurso administrativo como jurisdiccional que dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula. En sentido similar se pronuncia el Art. 73 LJCA.

CUARTO

El artículo 6.2º LGT establece que "La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministro de Hacienda en cuanto no haya sido expresamente encomendada por la ley a una Entidad pública", si bien el mismo no especifica una reserva legal, entendida esta como la necesidad de que la norma que atribuya la gestión a una Entidad Pública, tenga rango de Ley.

Por otro lado, el RD 1684/1990, de 20 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en su artículo 4, después de atribuir en el apartado 1º al Ministerio de Economía y Hacienda la gestión recaudatoria cuando se trate de recursos...

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