SAN, 24 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:5178

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1869/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por el/la Procurador/a Dª Eva

Guinea y Ruenes en nombre y representación de Ana María frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de julio de 2001, que desestima la

solicitud formulada por la recurrente en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre (que después

se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA

ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de septiembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de 17 de julio de 2001, denegatoria de la solicitud formulada por Dª Ana María , en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

La actora reclama indemnización al amparo de la Ley 32/1999, como consecuencia del fallecimiento de su padre, D. Alfredo , ocurrido en el Barrio de San Pelayo de Baquio (Vizcaya) el día 5 de octubre de 1982.

SEGUNDO

El artículo 1º de la Ley 32/1999, señala como objeto de la misma el rendir testimonio de honor y reconocimiento a quienes han sufrido actos terroristas y, en consideración a ello, el Estado asume el pago de las indemnizaciones que le son debidas por los autores y demás responsables de tales actos.

Su ámbito de aplicación se extiende a "Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, las cuales tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la Ley (art.2.1º)".

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 3.1º al fijar quienes pueden ser beneficiarios de dichas indemnizaciones, así como el artículo 1º del RD 1912/1999.

Y el artículo 3 de este Real Decreto establece que "Para el reconocimiento de la indemnización será imprescindible que conste en el expediente la existencia de un acto de terrorismo, o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 y de este Reglamento, que resultará acreditado por la resolución judicial correspondiente, o por resolución administrativa recaída en expediente previo de reconocimiento de resarcimiento o pensión extraordinaria como víctima del terrorismo o, en otro caso, determinada por medio de las actuaciones instructoras practicadas para establecer la relación causal entre el hecho delictivo y el fallecimiento o las lesiones indemnizables".

TERCERO

Dª Ana María presentó solicitud de ayuda por el fallecimiento de su padre ocurrido el día 5 de octubre de 1982 en el barrio de San Pelayo de Baquio (Vizcaya), tras haber sido objeto de varios impactos de bala.

Dicha ayuda le fue denegada en base a que no ha quedado acreditado en el expediente que el referido suceso se pueda incluir dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 32/1999, por lo que no existe habilitación legal para conceder el resarcimiento solicitado, al no contar con la premisa básica para establecer la relación de causalidad adecuada para que se produzca la aplicación de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Frente a ello, la actora alega, con carácter previo, la extemporaneidad de la resolución de 17 de julio de 2001, y, en relación con el fondo del asunto, que existen indicios suficientes para incluir los hechos como acto de terrorismo, con independencia de que los mismos hayan sido o no reivindicados por organización armada. La munición encontrada en el lugar de los hechos, 9 mm Parabellum, es la que normalmente utiliza la banda terrorista ETA, la posible vinculación con el mundo de las drogas de D. Alfredo , así como el reconocimiento por parte del Parlamento Vasco de su condición de víctima del terrorismo.

CUARTO

En primer lugar, y en cuanto a la extemporaneidad de la...

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