SAN, 13 de Mayo de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2209
Número de Recurso129/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Náutica Ampuriabrava S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Miguel Muñoz Cuellar,

frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2008, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de

4.367.924,30 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Náutica Ampuriabrava S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Miguel Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenido por unido el expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día doce de mayo de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2008, que desestima la reclamación económica administrativa planteadapor la hoy actora relativa a liquidación de cuota en concepto de IVA correspondiente al ejercicio de 1999.

La cuestión que se nos somete es, en esencia, determinar si la operación que a continuación describimos puede conceptuarse como fraude de Ley previsto en el artículo 24 de la LGT en la redacción aplicable al ejercicio que nos ocupa.

Los hechos relevantes son los que siguen:

1.- Por escritura pública de 23 de diciembre de 1999, la recurrente lleva a cabo aportación no dineraria de bienes que constituyen rama de actividad correspondiente a la explotación Marina Ampuriabrava, a la entidad Catrmoll S.L. Tales bienes aportados lo eran: concesión administrativa de la explotación Marin Ampuriabrava, con la correspondiente aprobación de la cesión por la Administración, finca de 6.573 m2 en la que se encuentra edificio destinado a servicios de administración del puerto y aparcamiento municipal, dos grúas destinadas al servicio de embarcaciones, gasolinera, bote de salvamento y zodiac.

2.- El mismo día, mediante escritura pública, el recurrente adjudica las acciones que le corresponden en la entidad señalada anteriormente, al Banco Central Hispano en pago de deudas.

La Administración entiende que nos encontramos ante un fraude de Ley pues aplicando las exenciones del artículo 7 y 20 Uno 18 de la Ley 37/1992 , se elude la correcta aplicación del artículo 8 de la misma Ley en relación a la dación en pago de bines.

El citado artículo 24.2 de la LGT de 1963 - en la redacción dada por Ley 25/1995 - dispone:

"2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos".

Previamente al análisis de la cuestión relativa hemos de analizar los preceptos aplicados por la actora.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado que para entender que nos encontramos ante una transmisión del patrimonio empresarial, es necesario que sean transmitidos todos aquellos elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial, pero no es necesario que sean transmitidos todos y cada uno de los elementos patrimoniales del transmitente, pues, como veremos, la esencia del precepto de aplicación radica sobre la transmisión de una empresa que pueda ser reconocida como tal una vez continúe con su actividad el nuevo titular.

Así las cosas, la transmisión ha de integrar los elementos esenciales del patrimonio empresarial y necesarios y suficientes para continuar la actividad, para que la operación pueda ser incluida en la exención del artículo 7.1 a) de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre . El precepto en cuestión dispone: "Las transmisiones de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente"

Por su parte el apartado b) del artículo 7.1 de la misma Ley establece: "La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título I de la citada Ley. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior."

Los requisitos establecidos por el precepto para que opere la no sujeción en ambos casos son:

1.- Transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o de una rama de actividad.

2.- Continuidad del adquirente con la actividad empresarial o profesional a que estaba afecto el patrimonio.

3.- Que los bienes objeto de la transmisión continúen afectos a la actividad que se realiza.Y en el segundo caso, además, a las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991 .

La citada Ley establece:

"2. TENDRA LA CONSIDERACION DE ESCISION LA OPERACION POR LA CUAL:

  1. UNA ENTIDAD DIVIDE EN DOS O MAS PARTES LA TOTALIDAD DE SU PATRIMONIO SOCIAL Y LAS TRANSMITE EN BLOQUE A DOS O MAS ENTIDADES YA EXISTENTES O NUEVAS, COMO CONSECUENCIA DE SU DISOLUCION SIN LIQUIDACION, MEDIANTE LA ATRIBUCION A SUS SOCIOS, CON ARREGLO A UNA NORMA PROPORCIONAL, DE VALORES REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS ENTIDADES ADQUIRENTES DE LA APORTACION Y, EN SU CASO, DE UNA COMPENSACION EN DINERO QUE NO EXCEDA DEL 10 POR 100 DEL VALOR NOMINAL O, A FALTA DE VALOR NOMINAL, DE UN VALOR EQUIVALENTE AL NOMINAL DE DICHOS VALORES DEDUCIDO DE SU CONTABILIDAD.

  2. UNA ENTIDAD SEGREGA UNA O VARIAS PARTES DE SU PATRIMONIO SOCIAL QUE FORMEN RAMAS DE ACTIVIDAD Y LAS TRANSMITE EN BLOQUE A UNA O VARIAS ENTIDADES DE NUEVA CREACION O YA EXISTENTES, RECIBIENDO A CAMBIO VALORES REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL DE ESTAS ULTIMAS, QUE DEBERA ATRIBUIR A SUS SOCIOS EN PROPORCION A SUS RESPECTIVAS PARTICIPACIONES, REDUCIENDO EL CAPITAL SOCIAL Y LAS RESERVAS EN LA CUANTIA NECESARIA, Y, EN SU CASO, UNA COMPENSACION EN DINERO EN LOS TERMINOS DE LA LETRA ANTERIOR. "

De lo expuesto hasta ahora hemos de concluir que no es necesaria la transmisión de todo el patrimonio empresarial, basta una rama de actividad siempre que tenga sustanciación independiente, y así lo hemos declarado con anterioridad. Efectivamente, el problema radica no tanto en afirmar que ha de transmitirse absolutamente todas las relaciones jurídicas de la empresa, sino en determinar qué relaciones jurídicas han de ser transmitidas para que se cumpla la previsión del precepto de "totalidad del patrimonio empresarial", o lo que es lo mismo, qué hemos de entender por patrimonio empresarial.

La clave nos la da la propia norma al señalar cual es la finalidad de la transmisión, la continuidad con idéntica actividad a la que se venía realizando por la anterior titular del patrimonio. El patrimonio empresarial en su totalidad es aquel conjunto de bienes y derechos indispensable para continuar con la actividad de forma idéntica a como la realizaba la anterior titular, ya que no es necesario la transmisión de un todo absoluto, sino de un todo en relación a un concreto patrimonio, aquel que sirve y es imprescindible para la realización de la actividad.

Pues bien, lo que exige el precepto es la transmisión del patrimonio - haya cesión de empresa o no-.

Dicho lo anterior, hemos de afirmar que se ha transmitido una rama de actividad, pues con el patrimonio recibido por la sociedad recepcionaria es posible continuar la misma actividad realizada con anterioridad a la transmisión. Y desde este punto lo relevante es la posibilidad de realizar la actividad correspondiente con el patrimonio objeto de la transmisión. Así entendido, la no sujeción prevista en el artículo 7 de la Ley 37/1992 es aplicable al supuesto de autos, pues se trasmite un patrimonio que hace posible que las empresas que lo reciben continúen con la actividad.

Hemos de concluir que nos encontramos ante una transmisión de patrimonio empresarial no sujeto al

IVA.

En cuanto a la aplicación del artículo 20 Uno 18 , hemos de empezar recordando que el mismo dispone:

"1. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

18... k. Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión,...

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