SAN, 21 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5284

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1019/1998, se tramita a

instancia del MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ, representado

por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 1998, sobre liquidación del Recurso Permanente en

favor de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ejercicio 1994; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo codemandada la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BADAJOZ,

representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; y siendo la cuantía del mismo

6.280.096 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 29 de julio de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que mediante el presente escrito tenga por devuelto el expediente administrativo, por formalizada la demanda frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de Mayo de 1998 y, en su día, previos los trámites legales dicte Sentencia por la que declare nula, anule o revoque dicha resolución".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

  4. Habiéndose personado la Cámara de Comercio e Industria de Badajoz, se le dio traslado de los escritos de formalización, contestación de demanda y conclusiones para que en el plazo de veinte días presentase escrito de alegaciones y pruebas, contestando mediante escrito con un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia simple de todo ello juntamente con el expediente administrativo, se tenga por devuelto este y por formalizada en tiempo y forma la contestación a la demanda en la representación que ostento de la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BADAJOZ y, siguiendo el procedimiento por sus cauces legales, se dicte en su día sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones de los Tribunales Económicos Administrativos Regional de Extremadura de 31 de Marzo de 1997 y Central de 14 de Mayo de 1998 y por lo tanto la liquidación girada por la Cámara de Comercio de Comercio e Industria de Badajoz por recurso cameral, condenando AL MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ a pagar a mi poderdante la cantidad de 6.280.096 pesetas más los intereses legales desde que se giró dicha liquidación de cuota cameral hasta el momento de su pago efectivo y todo ello con expresa condena a costas a la parte actora". Por providencia de 7 de junio de 2001, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidenta de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 14 de mayo de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 4605-97; R.S. 114-98), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de marzo de 1997, relativa a liquidación del Recurso Permanente en favor de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ejercicio 1994, en cuantía de 6.280.096 pesetas.

    Dicha liquidación, se giró al amparo de los artículos 12.1 y 14 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

    El Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna, considerando que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 12 de junio de 1996, había desestimado la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en relación con los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y no apreciándose circunstancia alguna que origine la nulidad de la liquidación practicada por la Cámara de Comercio, desestima el recurso planteado y declara ajustada a Derecho la liquidación impugnada; y ello después de reiterar el criterio de declarar que las Cajas de Ahorro están sujetas al pago del Recurso Cameral Permanente, según ha venido manteniendo el Tribunal Económico Administrativo Central en numerosas resoluciones anteriores.

  2. La cuestión que aquí se suscita es la relativa a si las Cajas de Ahorros tienen el deber de soportar el recurso permanente cameral, dado que el artículo 6 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, incluye a las mismas como electores de las Cámaras de Comercio, siendo así que, por un lado, todos los electores a las Cámaras de Comercio están adscritos obligatoriamente a dichas Cámaras de Comercio y, por otro lado, todos aquellos que están adscritos a dichas Cámaras están sujetos obligatoriamente al recurso cameral permanente.

    La actora alega en defensa de su pretensión anulatoria, en primer lugar, que, en virtud de la peculiar naturaleza de las Cajas de Ahorros y la imperativa afectación de sus beneficios a los fines benéfico- sociales, su adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación constituye, a su juicio, una violación del principio de igualdad, y en relación con el mismo, también una violación del derecho a la propiedad privada del artículo 33 de la Constitución, de la libertad de empresa del artículo 38 de la propia Constitución, de la exigencia de un sistema tributario justo inspirado en el principio de igualdad del artículo 31 de la Constitución y de la interdicción de la discrecionalidad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la propia Constitución Española. Además, su adscripción obligatoria a las Cámaras, se añade en la demanda como segundo motivo de recurso, supone una doble y superflua, se dice, adscripción de las mismas, ya que obligatoriamente están adscritas a la Confederación Española de Cajas de Ahorro como órgano colectivo de representación, defensa...

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