SAN, 25 de Octubre de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4928
Número de Recurso133/2006

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación

número 133/2006, seguido a instancia de DON Juan, representado y defendido

por el letrado Don Alberto García Álvarez, contra Sentencia de 20 de enero de 2006, dictada por el

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en los autos de Procedimiento

Abreviado 192/2005, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de petición de asilo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, en el Procedimiento Abreviado 192/005 dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Juan frente a Resolución del Ministro del Interior de 19 de abril de 2005, por la que inadmitía a trámite la petición de Asilo instada por DON Juan, nacional de Bangladesh, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Don DON Juan, presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando error en la valoración de la prueba, y de forma subsidiaria indebida aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado.

En atención a ello, suplicaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dejara sin efecto la sentencia impugnada, acordando la admisión a trámite de la petición de asilo.

TERCERO

Dado traslado a la Abogacía del Estado para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, presentó escrito interesando la desestimación del recurso, por entender que la sentencia era conforme a derecho, de acuerdo con el propio relato del interesado, el cual no cabía incardinar en el marco de la Convención de Ginebra de 1951.

CUARTO

Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Central de lo contencioso- administrativo número 9, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y deliberación, el cual quedó fijado para el día 18 de octubre de 2006, en el que recurso de apelación se deliberó, votó y falló,expresando la magistrado ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de impugnación que invoca el recurrente viene referido al error de la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, e infracción del artículo 13.4 de la CE, dado que a juicio del apelante el peticionario de asilo ha sido perseguido en su país de origen, en razón de su religión Hindú, lo que motivó sendos robos en su establecimiento, no obstante lo cual no recibió auxilio alguno por parte de las autoridades de Bangladeh. En todo caso, alega, bien pudo aplicarse una protección parcial al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso- administrativo, y acepta los argumentos de la Administración, en el sentido de que del relato del solicitante no se desprende una persecución en el sentido de la Convención de Ginebra de 1995, habida cuenta que el relato del hoy apelante consistía en exponer que había sido víctima de una serie de robos, desde 2001, fecha en la que el partido BNP se había hecho con el poder, frente a los que no había encontrado el auxilio por parte de la Policía, quien solo había recibido su denuncia de forma oral. Por ello, tanto la Administración como la sentencia combatida consideraron que tal relato no describía una persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, motivos políticos o pertenencia a un grupo social, conforme exigían los artículos 3 de la Ley de Asilo y 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

SEGUNDO

Dado el motivo de impugnación, debe recordarse que la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, a través del recurso, conforme dispone el artículo 465.4 de la L.E.C (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S. 15 de Noviembre de 1996, recurso: 13720/1991); si bien, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba, practicada en el curso del proceso "debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR